REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
BARQUISIMETO, 07 de Julio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-013456

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 06 de Agosto de 2011, la Fiscalía de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano WILGER JAVIER ALVARADO TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.739.846 venezolano, DE 33 AÑOS DE EDAD, hijo Edilia del Carmen Marquez, soltero, oficio chofer, residenciado Avenida Nueva con calle el Cementerio, Los Rastrojos Cabudare casa Nº 30, diagonal a la prefectura de los rastrojos. Teléfono: 0426-6558336. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA MAS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo del 409 del Código Penal.
En fecha 06 de Agosto de 2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano WILGER JAVIER ALVARADO TORRES, antes identificado y precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo del 409 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva, la prevista en el artículo 256 ordinal 9 del COPP, presentación al Tribunal las veces que sea requerido. Es todo.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “No deseo declarar”. Es todo.
La Defensa Solicito procedimiento ordinario y se le imponga la medida cautelar contenida en el numeral 9º del artículo 256 del COPP que se presente cuando sea requerido por el Tribunal, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo del 409 del Código Penal, por cuanto del Informe de accidente de Transito Nº 0069 de fecha 05 de Agosto de 2011, por funcionarios del UEVTT Nº 51 del Estado Lara, la cual riela en el presente asunto en el folio cinco (05), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo del 409 del Código Penal, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado a tenor del contenido de los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º consistente en presentaciones periódicas cada vez que el Tribunal lo requiera y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal con la precalificación hecha por el Ministerio Público. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP.-TERCERO: por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo del 409 del Código Penal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, la prevista en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, acudir ante el Tribunal las veces que sea requerido. Se ordena la libertad inmediata. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.

El Juez de Control Nº 07
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique