REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-013454

AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 06-08-2011, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía de Sala de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: 1.- MASDIUM JOSE GREGORIO ALVAREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.328.601, nacido en Caracas, en fecha 23.10.1968, de 42 años de edad, hijo de Pedro José Álvarez y Maria del Valle González, de profesión u oficio: comerciante, Soltero, domiciliado en Baruta, Avenida Principal El Placer de María, casa 20-2 Caracas.
2.- NEPTARIO MARTIN MANZANERO NAVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.815.691, nacido en Caracas, en fecha 12.07.1965 de 46 años de edad, hijo de Otto Manzanero y Ana Nava, de profesión u oficio: comerciante, Casado, domiciliado en Baruta, Avenida Principal El Placer de María, callejón polar, casa 13 Caracas
Quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 27-07-2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que precalifica los hechos como ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en contra de los ciudadanos MASDIUM JOSE GREGORIO ALVAREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.328.601 y NEPTARIO MARTIN MANZANERO NAVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.815.691 y solicita se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar contenida en el art. 250 del COPP como lo es medida de privación preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos de los art. 250, 251 y 252 del COPP Es todo. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó: MASDIUM JOSE GREGORIO ALVAREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.328.601 expone: “yo vine a Barquisimeto hace 3 semanas a mostrarle un carro a Freddy que tiene un local en la 24 con calle 42 el me ofreció 20 millones si lo acompañaba a abrir un galpón de fogade, ese día vine y nos agarraron, a el lo agarran con nosotros, el conocía al cerrajero y al agraviado también, cuando llegaron los cerrajeros estaban los cerrajeros, el agraviado el Sr Freddy nos llevaron y solo quedamos nosotros 2”. A preguntas de la fiscal responde “tengo cuenta corriente en el banco Mercantil y cuenta de ahorros en el Banco Nacional de Créditos” Es todo. A preguntas de la defensa responde: “yo estoy aquí desde las 10 de la mañana, yo compro y vendo carros chocados de seguro, yo conocí a Freddy a través de otra persona que también vende carros, no se su apellido, se la dirección del local en la 24 con 42 a lado del Terminal, el nos llamo y nos dijo que íbamos a abrir un galpón de fogade que estaba abandonado nos ofreció 20 millones de bolívares a cambio, cuando nos presentaron las identificaciones me las dio el Disip yo le dije que eso no era mío”, de seguido el ciudadano NEPTARIO MARTIN MANZANERO NAVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.815.691 expone: “llegue a Barquisimeto procedente de Caracas el día de ayer a las 10 de la mañana directamente a la oficina del Sr Freddy, desconozco su apellido, el vende carros muy cerca del Terminal, el nos llamo innumerables veces para que lo ayudáramos porque el se quería meter en un galpón perteneciente a Fogade que él y su socio Yony nos iban a dar 20mil bolivares, después de tanta insistencia nos trasladamos a Barquisimeto, yo dejo mi carro cerca de su oficina y nos trasladamos en el carro de Freddy a una cerrajería allí se montó un Sr, nos trasladamos a las puertas del galpón como a las 12 del medio día, allí conocí al Sr Yony quien llegó en una camioneta y 5 o 10 minutos llegó el CICPC nos esposaron y nos trasladaron, luego me entero que el Sr Yony declara como agraviado que le estábamos vendiendo el local por 200 millones de bolívares, lo que es falso, yo no conozco a ese señor, ese era el primer día de verlo, nos enteramos que el Sr Freddy le dijo que nos diera 100 millones para un negocio que iban a montar allí, nos detuvieron y andábamos en el carro del Sr Freddy un fiesta color verde, a él lo detienen con nosotros pero a él no lo dejan detenido, supongo que el dijo cosas que no son, yo desconozco todo carnét y papeles, yo no recibí dinero, de mi carro no sacaron ningún documento de Fogade, eso lo sacaron del carro de Freddy que estaba parado frente al galpón, mi carro estaba en un taller, tengo entendido que el cerrajero dice que yo pedí sus servicios, eso es falso, yo no lo conozco el que se bajó a pedirle sus servicios fue el Sr Freddy, por eso desconozco todo, pido una medida sustitutiva de libertad, es todo” a preguntas del Ministerio Público responde: “fui investigado en el año 2000 por una estafa relacionada con un cheque, luego se propuso la misma acción por segunda vez y yo demostré que ya eso era cosa juzgada, por esa causa tengo solicitud porque dejé de presentarme por razones de trabajo, yo poseo cuenta bancaria en Banesco, es todo”.
LA DEFENSA: estamos en presencia de una presunción de inocencia por parte de ellos, pues de sus declaraciones se verifica que fueron utilizados para realizar esa acción, por lo que no estamos frente a una estafa, a ellos no les incautan dinero, ni cheques ni nada de interés monetario, aparte de ello si bien uno de ellos tiene conducta predelictual, se verifica que es un asunto del año 2000, no estamos frente a una precalificación de estafa pues no se consolidó el hecho, en cuanto a las otras dos precalificaciones se puede demostrar en juicio si ocurrió o no, el Ministerio Público debería investigar la participación de los ciudadanos Yony y Freddy, por lo que considera la Defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en razón de lo que solicito el procedimiento ordinario y la medida cautelar contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del COPP, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Acta Policial, de fecha 05-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional la cual riela en el presente asunto en el folio (04 a 10) del presente asunto, Denuncia rendida por la victima ante el mismo cuerpo de Investigaciones la cual riela en los folios que conforman este asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en folios que conforman este asunto, de la narración de los hechos realizada en dicha acta, tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 373 y 280 de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MASDIUM JOSE GREGORIO ALVAREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.328.601 y NEPTARIO MARTIN MANZANERO NAVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.815.691 por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal (Precalificación Fiscal).

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 07
La secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ