REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de Agosto de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-017275

FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 27-08-2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, donde colocan a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos 1) Deudis Antonio Yépez Colmenares, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.127.020 (La Porta), Venezolano, Natural de Tocuyo, fecha de nacimiento: 17-05-1970, 41 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Guillermo Yépez (Fallecido) y Aura Colmenarez, Ocupación: Cauchero, domiciliado en: la Urbanización Santa Eduviges, calle 7, casa Nº 26, como a 20 metros de un kiosco de chuchearías, Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara. Teléfono: 0426-9592784 (de su esposa). Revisado el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia que no presenta otras causas por los Tribunales Penales de este Circuito.

2) Rubén Eduardo Viera Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.243.603 (No la Porta), Venezolano, Natural de Tocuyo, fecha de nacimiento: 10-05-1991, 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Uven Viera y Juana Colmenarez, Ocupación: Desempleado, domiciliado en: la Urbanización Santa Eduviges, vereda 35, casa Nº 7, a 2 metros hacia abajo de donde vive el papá del alcalde, Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara. Teléfono: 0253-6633157. Revisado el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia que no presenta otras causas por los Tribunales Penales de este Circuito, Por el presunto delito de de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 27-08-2011, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos Deudis Antonio Yépez Colmenares y Rubén Eduardo Viera Colmenarez, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica los hechos de la siguiente manera: para Rubén Eduardo Viera Colmenarez, los delitos de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Para Deudis Antonio Yépez Colmenares, los delitos de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º Ibidem, es todo. La sustancia incautada arrojo un peso neto de 2 gramos de cocaína para Rubén Eduardo Viera Colmenàrez y para Deudis Antonio Yépez Colmenares, arrojo el resultado de 1,3 gramos de cocaína. Es todo..”. asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: 1) Rubén Eduardo Viera Colmenarez, quien expone: La moto era de un primo que me la presto iba a comprar unos panes en eso llego una comisión que me detuvo, es todo. El Fiscal pregunta y responde: ¿Como se llama su primo? No lo se. El va de vez en cuando si tenemos confianza por eso me presto la moto. Cono a Carlos Elia Pérez? Yo creo que es mi primo. El es mayor que yo. Era primera vez que me el presto eso fue en la noche. Me la presto el jueves en la noche. Yo andaba solo. Yo consumo droga si consumo cocaína. Yo consumo los viernes y sábado, consumo poquita. Si conozco a Deudis es mi vecino. Yo no andaba solo no estaba con el a mi me agarraron solo y a él en otro lado. A mi me cargaban de cabeza agachada y nos vimos en la comisaría. La Defensa no pregunta. Seguidamente pasa el ciudadano Deudis Antonio Yépez Colmenares, quien expone: Yo estaba en frente de mi casa hablando por teléfono y llegaron 2 carros diciendo que yo estaba cobrando rescate, porque yo cargaba una franela roja, yo les dije que cualquiera podía cargar una camisa de ese color, es todo el Fiscal pregunta y responde: Si conozco a Rubén vivimos en la mis urbanización. A mi me detuvieron solo y en el carro estaba Rubén, nos trasladaron en un carro particular hasta la comisaría no hablamos nada. Yo conozco a Carlos Elías Pérez el es tío de mi sobrino. No sabia que le habían quitado su moto. Supuestamente en el terreno de parque de los andes. A mi y a el le quitaron el teléfono. El me llamo una hora antes diciendo que le habían quitado la moto. La Defensa pregunta y responde: me detienen a frente de mi casa estaba llamando pero no recuerdo a quien. Que yo tenia que ver con el robo de una moto y que yo estaba cobrando un rescate y yo les dije que no. Si había gente pero solo me detuvieron a mi. Se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien expone: Una vez leída las actuaciones policiales y de la denuncia de la víctima, realizo las siguientes consideraciones en cuanto a la precalificación de aprovechamiento a Deudis no lo agarran con la moto sino al señor Rubén es por ello que para el no procede la calificación de aprovechamiento, y a Rubén se la presta su primo en cuanto a las sustancias incautadas si esta la posesión más no el aprovechamiento. Para Deudis solicito una medida Cautelar ya que la pena por delito de posesión la misma le corresponde por la pena que se le puede llegar a imponer. En cuanto a Rubén igualmente pido una medida cautelar en virtud de que es primera vez que se ve involucrado en un delito de esta magnitud y en aras de una reinserción social pido se aplique el procedimiento por consumo. Solicito copias de la causa Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. (Precalificación Fiscal) y el supuesto autor, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta Policial Nº 168-8-11, de fecha 25-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Policia del Estado Lara específicamente la Estación policial El Tocuyo, que riela al folio tres (03), del presente asunto; Actas de lecturas de sus derechos de la misma fecha; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas , Tales circunstancias que cursan en acta policial permiten inferir que los imputados de autos fueron aprehendidos por conductas ilícitas tipificadas como: Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y los supuesto autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 25-08-11, y el Ministerio Publico en esa misma fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar la identificación plena del ciudadano detenido y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y 373 COPP, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado PEDRO ENRIQUE ANZA ESCALONA, titular de cedula de identidad Nº 7.383.610, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos,por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de de un hecho punible que no se encuentra prescrito y que el mismo de acuerdo al Principio de ser Juzgado en Libertad aunado a la proporcionalidad de la Medida a imponer y el hecho, Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la medida cautelar menos gravosa, prevista y consagrada en el Articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Detención en su Propio Domicilio y así se establece.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 07 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal para Rubén Eduardo Viera Colmenarez, los delitos de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Para Deudis Antonio Yépez Colmenares, los delitos de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Imputados Deudis Antonio Yépez Colmenares y Rubén Eduardo Viera Colmenarez, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos Deudis Antonio Yépez Colmenares y Rubén Eduardo Viera Colmenarez, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como es el arresto domiciliario y la prohibición expresa de acercarse a la persona que funge como víctima, por si o por interpuestas personas. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 07


Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY