REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 31 de AGOSTO de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-018364

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 31-08-2011, la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: JECKFERSON MANUEL COLMENARES PEREZ, titular de cedula de identidad Nº 20.348.476, fecha de nacimiento 14-10-1987, Barquisimeto estado Lara. Edad 23 años, de oficio COMERCIANTE, residenciado en el barrio Ruiz pineda 2 sector la U, calle principal, casa S/N color naranja diagonal a la cancha Ruiz Pineda, número de teléfono: 0424-567-52-95 Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 el mismo no presenta otras causas., quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito: Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 31 de Agosto de 2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JECKFERSON MANUEL COLMENARES PEREZ, titular de cedula de identidad Nº 20.348.476, por el delitos de detentación de arma de fuego, previsto y sancionado en el Articuló 227 DEL CODIGO PENAL. En concordancia con el articulo 9º de la ley de armas y explosivos Se Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante CONFORME AL 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal se solicita como medida de coerción distinta a la privativa de libertad La contenida en el artículo 256 ordinal 3º del código orgánico procesal penal. Y prohibición de portar arma de fuego. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifiesta su voluntad de querer hacerlo y manifiesta: no deseo declarar, Es todo”.
La Defensa expresó: “Vista la exposición del ministerio publico solicito que se siga procedimiento abreviado y se le impongan medidas menos gravosas de las contenidas en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Detentacion de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por cuanto del Acta de Investigación Policial, de fecha 30-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Lara, que riela del folio (04), del presente asunto; y del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela en autos en el folios que conforman este asunto, se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de Detentacion de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quienes quedaron identificados plenamente conforme a lo establecido en el artículo 126 de la norma adjetiva penal como JECKFERSON MANUEL COLMENARES PEREZ, titular de cedula de identidad Nº 20.348.476, quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y la prohibición de portar algún tipo de arma, así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: se impone Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad del articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste presentaciones cada 30 días y en la prohibición de portar armas de fuego al Imputado: JECKFERSON MANUEL COLMENARES PEREZ, titular de cedula de identidad Nº 20.348.476, por la presunta comisión de los delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Líbrese los respectivos actos de comunicación. Líbrese boleta de Libertad. Es todo. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 07
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez