REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 07
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-04092

SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la abogada FANNY CAMACARO, en su carácter de defensor del ciudadano José Gregorio Castillo Crespo, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.143.595 (No la Porta), Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 24-08-1982, 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Wiliam Coromoto Castillo y Maria Guadalupe Crespo, Ocupación: Mantenimiento de Refrigeradores, domiciliado en: el Barrio El Malecón, callejón 29 entre calles 35 y 36, casa Nº 110 detrás del IPASME de esta ciudad. Teléfono: 0251-2732263, en el que solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 07, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1.- En fecha 2 de Abril del 2011, este tribunal de Control N° 07, impone a los ciudadano José Gregorio Castillo Crespo, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.143.595, la medida de privación judicial preventiva de libertad, quien en vista de lo acordado en audiencia de calificación de Flagrancia este Tribunal acuerda la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y decreta Privativa Preventiva de Libertad.

2.- Al respecto, a los fines de determinar si los extremos del Artículo 250 están satisfechos en el presente caso, se pasan a analizar por separado cada uno de ellos de la siguiente forma:

• Un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentre evidentemente prescrito. Es este sentido tenemos que los delito por le cual está siendo procesado la mencionada ciudadana es Ocultación de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, en concurso ideal de delito con la Detentación de Municiones de Armas de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, siendo Imprescriptible por tratarse de Delito de Lesa Humanidad.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Con el fin de evitar adelantos de opinión, se considera en este punto existe la acusación por parte del Ministerio Publico por los Delitos antes mencionado.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, se hace necesario analizar las circunstancias establecidas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, si bien es cierto que los acusados aportaron una dirección, no es menos cierto que la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse es significativa, tomando en consideración el delito tiene una pena prevista que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga al concatenarlo con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello aunado al parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Siendo así las cosas, y revisado como ha sido que los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están cubiertos, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 23 que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados. Así se decide.

3.- Con base a los razonamientos expuestos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, este Tribunal de Control Nº 07, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano José Gregorio Castillo Crespo, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.143.595, ampliamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se ordena librar oficios ratificando la fecha prevista para la realización de la Audiencia Preliminar siendo el día 20 de Septiembre del 2.011 a las 10:00 a.m. líbrense las respectivas Boletas. Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 07

Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ