REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-0018373

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 31-08-2011, la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: GLENDY JOSEFINA CORDERO CANELA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.990.672, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1993, Grado de Instrucción cursando 5 año bachillerato, Oficio ESTUDIANTE, residenciado en caserío la guajirita, el Tocuyo vía a la represa. Casa color rosada. A tres casa de la bodega 4 esquinas. 0424.504.28.36. NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR EL SISTEMA JURIS 2000.

YARITZA DEL CARMEN PEREZ DE LUCENA, Titular de la Cedula de Identidad 13.868.146, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1977, Grado 5 de bachillerato, Oficio estudiante, residenciado en el tocuyo caserío guajirita, via guarico kilómetro 5, a cinco casas de la bodega 4 esquinas, teléfono 0253-491-15-34. NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR EL SISTEMA JURIS 2000.

LUCENA PEREZ BEEIRISMAR ELENA, Titular de la Cedula de Identidad 24.989.658, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1993, Grado de Instrucción BACHILLER EN CIENCIAS, Oficio estudiante, residenciado en el tocuyo caserío guajirita, vía guarico kilómetro 5, a cinco casas de la bodega 4 esquinas, teléfono 0253-491-15-34. NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR EL SISTEMA JURIS 2000, quienes fueran puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal.
En fecha 31 de Agosto de 2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos antes identificados por el delito Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida cautelar privativa de libertad de las contenida en el articulo 256 ordinales 3º y 6º del COPP. Solicito se realice los exámenes medico forenses para las tres acusadas Es todo. Los imputados una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó de manera individual su voluntad de no declarar de manera individual Es todo.-
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de GLENDY CORDERO: solicito medida cautelar del articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada 30 días, solicito se realice dicha presentación en el municipio moran, el tocuyo. Solicito se ventile la presente por medio del procedimiento ordinario.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de YARITZA PEREZ DE LUCENA Y LUCENA PEREZ BEEIRISMAR: solicito se tramite la causa por el procedimiento ordinario, así mismo solicito el procedimiento ordinario como medio de ventilación del proceso, solicito se le realice reconocimiento medico forense, así pues solicito a este tribunal solicito se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256. Del COPP. Específicamente la contenida en el ordinal 3º Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal. por cuanto del Acta Policial, de fecha 30-08-2011, suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía de El Tocuyo de la Policia del Estado Lara, que riela del folio (04), del presente asunto;, se desprende que los ciudadanos imputados de autos, fueron aprehendidos por conducta tipificada como el delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, quienes quedaron identificados plenamente conforme a lo establecido en el artículo 126 de la norma adjetiva penal y fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado, a tenor del contenido de los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, Se le impone, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO:, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO:.se impone Medida cautelar a las ciudadanas conforme al articulo 256 ordinales 3º presentación periódica cada 30 días, y el ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal: a los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Prohibición de acercarse entre ustedes. CUARTO: se acuerda la realización de los exámenes medico forenses para ambos ciudadanos Líbrese Boleta de Libertad. Es todo. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 07
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez