REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 07
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2009-011434
SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la abogado Jaime Rodríguez, en su carácter de defensor Publico Primero del ciudadano JOSE WLADIMIR VASQUEZ MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.470.157, soltero, nacido el 04.04.89, de 20 años de edad, residenciado en Carorita abajo, sector la playa 3, casa s/n, color de la casa verde, cerca (a dos casas del liceo carorita abajo) . Teléfono: 04245326894. No presenta la novedad en el Sistema Juris 2000, en el que solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sea otorgada medida menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 07, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
1.- En fecha 11 de Diciembre del 2011, este tribunal de Control N° 07, impone al ciudadano JOSE WLADIMIR VASQUEZ MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.470.157, la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, quien en vista de lo acordado en audiencia de calificación de Flagrancia este Tribunal acuerda la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa Preventiva de Libertad.
2.- En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 23 que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados, es por lo que en aras de garantizar la aplicación del articulo 244 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerciones, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Privativa de libertad contemplada en el articulo 256 Ord. 1 ejudem como lo es la detención domiciliaria y Así se decide.

3.- Con base a los razonamientos expuestos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, este Tribunal de Control Nº 07, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE WLADIMIR VASQUEZ MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.470.157, ampliamente identificados en autos. Líbrense las respectivas Boletas. Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 07

Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ