REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 7


Barquisimeto, 31 de Agosto de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-009262


SIN LUGAR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogada Yesenia Herrera, Defensor Público de los ciudadanos BARRAEZ PEREZ LEANDRO EMIR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.513.800, de 28 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 16/08/81, grado de instrucción: 2º año, estado civil: Soltero, profesión un oficio: Vendedor, hijo de: Rafael Barraez y Nancy Pérez, residenciado en la Carrera 5 entre Calles 2 y 3 del Barrio Unión, Nº 2-96. Teléfono: 0251-4471437, en el que solicita el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad para su defendido, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

1.-) El mencionado ciudadano se encuentra cumpliendo Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el día 02 de Noviembre del 2009. En fecha 18 de Diciembre del 2009 se recibe acusación Formal por parte del Representante del Ministerio Publico y desde esa fecha se ha convocado a la celebración de la Audiencia Preliminar difiriéndose la misma por múltiplex motivos no imputables al Tribunal como lo son falta de asistencia por parte de los imputados.

2.-) El delito por los cuales está siendo procesado es de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453, ordinal 4º del Código Penal, el cual no se encuentran evidentemente prescritos y siendo que amerita una pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que ha sido autor o partícipe del mismo.


3.-) Alega la Defensa que debe otorgarse el Decaimiento de la medida Cautelar que pesa sobre los imputados en virtud de que han transcurrido más de dos años, sin que se haya existido sentencia firme, en atención a lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio se establece que aun no se cumple con los extremos de ley para otorgar tal decaimiento.

Al respecto este Juzgador, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al ciudadano BARRAEZ PEREZ LEANDRO EMIR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.513.8001, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad procede por la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, los elementos de convicción que hacen presumir que los Imputados han sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen se estima proporcional mantener la medida Cautelar, aunado al hecho de que la Audiencia esta fijada para el día 20 de Septiembre del 2011, por lo cual se hace necesario seguir asegurando la comparecencia a los actos del proceso.

4.- por los motivos antes expresados, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Y ACUERDA MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL 07



ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ