REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-017767
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 30-08-2011, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía de Sala de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: FLORES PEREZ DANIEL ALEJANDRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.334.928, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12.10.1988, Grado de Instrucción 4To año, Oficio comerciante, residenciado en la carrera 19 entre 9 y 10, casa sin número, color amarilla de rejas negras, frente a la bodega tomas, teléfono: 0424-503.11.13. PRESENTA OTRAS CAUSAS POR EL SISTEMA JURIS 2000. Quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 30-08-2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos antes identificados por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, . Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida judicial privativa de Libertad de conformidad con el 250 del COPP. Es todo. Una vez impuesto de las garantías constitucionales que lo asisten y los Preceptos constitucionales, al imputado plenamente identificado manifestando a viva voz: “No voy a declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública y la misma expone: “solicito se tramite la causa por el procedimiento abreviado, así mismo no existe el elemento concreto de convicción como es la ubicación de arma puesto que esta no fue encontrada por los funcionarios policiales así pues solicito se modifique la precalificación hecha por el ministerio publico , considero que no existe peligro de fuga. así pues solicito a este tribunal no declare la aprehensión en flagrancia y solicito se les otorgue una medida cautelar contenida en el artículo 256. Ordinal 3º Del Código Orgánico Procesal Penal. es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de ROBO Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Acta de Investigación Policial, de fecha 06-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de seguridad Urbana la cual riela en el presente asunto en el folio (04) del presente asunto, Denuncia rendida por la victima ante el mismo Cuerpo Policial la cual riela en los folio que conforman este asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en folios que conforman este expediente de la narración de los hechos realizada en dicha acta, tales circunstancias permiten inferir que el imputado fue aprehendido por conductas tipificadas como ROBO Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FLORES PEREZ DANIEL ALEJANDRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.334.928 por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ROBO Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO:, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO abreviado, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO:.se impone Medida privativa de libertad para el ciudadano que se cumplirá en el CRPCO (URIBANA) de conformidad del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: a el ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se acuerda la precalificación hecha por el ministerio público en este acto. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 07
La secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ