REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-017617
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 29-08-11, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía de Sala de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos:
1) Etersi Antonio Núñez Pérez, Cédula de Identidad Nº V-22325019, venezolano, nacido el 18-09-1988, en Sanare, Estado Lara, de 23 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: agricultor, 6º grado de educación básica, hijo de Petra María Pérez y José Agustín Núñez, residenciado en: Caserío Piedra de León, casa de adobe, a 100 metros de la carretera, Sanare, Estado Lara. Revisado en el Sistema Juris2000 se observa que no registra
2) Yoandry José García Arias, Cédula de Identidad Nº V-20508197, venezolano, nacido el 13-02-1993, de 18 años de edad, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, estado civil: soltero, de ocupación: agricultor, 1º año de bachillerato, hijo de Zulimar Angélica Arias y Darío García, residenciado en: Caserío Piedra de León, casa de azul con negro, a 100 metros de la carretera, Sanare, Estado Lara. SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA OTRA CAUSA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1 EN EL ASUNTO KP01-P-2011-14436 (REGIMEN DE PRESENTACION CADA 30 DIAS Y PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO), Quienes fueran puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6, en los ordinales 1,2 y 3 de la ley contra el robo y hurto de vehiculo (Precalificación Fiscal).
En fecha 29-08-2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos Etersi Antonio Núñez Pérez y Yoandry José García Arias y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos en fecha 28-08-2011, funcionarios adscritos a la estación policial de Sanare, Cuerpo de Policía del estado Lara, detienen a los referidos ciudadanos, hace mención a lo referido en el acta policial y precalificó como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6, en los ordinales 1,2 y 3 de la ley contra el robo y hurto de vehiculo, de igual modo, solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ABREVIADO asimismo solicito MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250, 251 y 252 del COPP. Es todo. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó 1) Yoandry José García Arias: “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: Estábamos bebiendo y el otro quita la moto emprestada para comprar una botella y la policía nos paró, es todo. La Fiscal pregunta: yo andaba con Etersi, fuimos a comprar una botella y la policía nos agarró; el que andaba manejando la moto es Etersi, yo iba detrás; a mi me pasaron buscando como a las 11:40 u 11:50; tengo 18 años de edad; ninguno de los dos portábamos armas de fuego; no me he visto involucrado en otro hecho similar a este; yo trabajo la agricultura, es todo. La Defensa no hace preguntas. 2) Etersi Antonio Núñez Pérez, “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: Esa moto la quite emprestada para comprar una botella y al pasarle por un lado pensó que era de ella; es todo. La Fiscal pregunta: no se cual es el nombre del chamo que le quite la moto, son unas corajitos del timonal, lo conozco de vista pero no sabía que la moto era robada; anteriormente no lo había visto con la moto; cuando le quite la moto prestada yo andaba con el (señala a Yoandry), estábamos los dos juntos, eso fue como a las 12 o 12 y 30 por ahí; empezamos a beber desde esa hora, estábamos en el estadio y bajamos y la pedimos prestada para eso, no nos encontraron armamento ni la cartera de la personas, es todo. Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien entre otras cosas expone: solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en artículo 256.1 del COPP, por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 250 del COPP, a pesar de que mi representado Yoandry tiene un antecedente como bien lo sabe este Tribunal, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numeral 1,2,3 de ley contra el hurto y robo de vehiculo (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Actas Policial, de fecha 28-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Sanare Comando de Policia del Estado Lara la cual riela en el presente asunto en el folio (06) del presente asunto, Entrevista rendida por la testigos ante el mismo cuerpo de Investigaciones la cual riela en los folios que conforman el presenté asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en expediente de la narración de los hechos realizada en dicha acta, tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numeral 1,2,3 de ley contra el hurto y robo de vehiculo (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Etersi Antonio Núñez Pérez y Yoandry José García Arias, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 286 del código penal y Art. 5 y 6 numeral 1,2,3 de ley contra el hurto y robo de vehiculo (Precalificación Fiscal).
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
Primero: Se califica la Aprehensión como flagrante de los imputados de autos conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos Etersi Antonio Núñez Pérez y Yoandry José García Arias. Segundo: Se acuerda continuar el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del COPP, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6, en los ordinales 1,2 y 3 de la ley contra el robo y hurto de vehiculo. Tercero: Se les impone a los ciudadanos Etersi Antonio Núñez Pérez y Yoandry José García Arias, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 07
La secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ