REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0017627

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 29-08-2011, la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: DEYBY RAMÓN BARRIOS URDANETA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.816.192, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-1981, Grado de Instrucción 9NO Grado, Oficio agricultor, residenciado en, seiba sur, vía Cubiro callejón 4; casa S/n color naranja. 0424.509.78.88. NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR EL SISTEMA JURIS 2000.

CARLOS EDUARDO MARTINEZ JUMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad S/N, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1988, Grado de Instrucción 3 er Grado, Oficio agricultor, residenciado en Av. la seiba, calle la felicidad, frente a la venta de repuestos alonso casa s/n color rosada, teléfono 0253-491-15-34. NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR EL SISTEMA JURIS 2000, quienes fueran puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Y Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 29 de Agosto de 2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos antes identificados por el delito Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Y Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida cautelar privativa de libertad de las contenida en el articulo 256 ordinales 3º 6º y 9º del COPP, es todo. Los imputados una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó de manera individual su voluntad de declarar Carlos Eduardo: nosotros estábamos allí y por un juego salimos paliando, yo estaba corriendo y de pronto el arma se cae y yo la recojo. Pregunta ministerio público; la pelea comenzó por un juego. Pregunta: R: no se con que me golpearon, pregunta: R: el arma no era mía pero yo la recogí y se la pase a los funcionarios. Pregunta: R: tengo dos lesiones. Pregunta solo me tome 3 cervezas. ES TODO. Defensa pregunta: R: solo nos peleamos con puño pregunta: nunca he usado arma de fuego. Pregunta estaba con grey, el señor lucho. Es todo. Deybi barrios: estábamos reunidos en eso salimos discutiendo y nos agarramos a golpes, en eso le dieron con una botella al y la gente nos separo y allí estaba el arma, en eso llego la guardia. ES TODO.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de deybi: considero que el arma no la tenía mi defendido. El tribunal debe considerar las condiciones aquí narradas.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada: solicito se tramite la causa por el procedimiento ordinario, así mismo difiero de la precalificación de porte ilícito, solicito el procedimiento ordinario como, solicito se le realice reconocimiento medico, así pues solicito a este tribunal solicito se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256. del COPP. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Y Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta de Investigación Penal, Nº 2158 de fecha 28-08-2011, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía de Quibor del Estado Lara, que riela del folio (04), del presente asunto, se desprende que los ciudadanos imputados de autos, fueron aprehendidos por conducta tipificada como el delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Y Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., quienes quedaron identificados plenamente conforme a lo establecido en el artículo 126 de la norma adjetiva penal como, DEYBY RAMÓN BARRIOS URDANETA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.816.192 y CARLOS EDUARDO MARTINEZ JUMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº NO HA CEDULADO quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Y Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, Se le impone a los imputados DEYBY RAMÓN BARRIOS URDANETA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.816.192 y CARLOS EDUARDO MARTINEZ JUMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº NO HA CEDULADO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS. Prohibición de acercarse entre ustedes, Prohibición de acudir al sitio donde ocurrieron los hechos y prohibición de portar algún tipo de arma para ambos, en el caso de CARLOS MARTINEZ obligación de cedularse en referencia al articulo 256 ord. 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.




DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO:, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO:.se impone Medida cautelar para ambos ciudadanos conforme al articulo 256 ordinales 3º presentación periódica cada 30 días, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal: a los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión de riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Prohibición de acercarse entre ustedes. Prohibición de acudir al sitio donde ocurrieron los hechos y prohibición de portar algún tipo de arma para ambos, en el caso de CARLOS MARTINEZ obligación de cedularse, ante las oficinas del SAIME. CUARTO: se acuerda la realización de los exámenes medico forenses para ambos ciudadanos. Líbrese los respectivos actos de comunicación. Líbrese Boleta de Libertad. Es todo. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 07
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez