REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 07
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-008188
SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO ZAA ALVAREZ, en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER RICARDO PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.293.758, en el que solicita la revisión y sustitución de la medida Cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, y sea otorgada Medida de Presentación Periódicas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 07, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
1.- En fecha 14 de Junio del 2011, este tribunal de Control N° 07, impone al ciudadano JAVIER RICARDO PAEZ YANEZ , titular de la cédula de identidad N° 14.293.758, la medida Cautelar Sustitutiva de privación preventiva de libertad, de la establecida al Ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Arresto Domiciliario quien en vista de lo acordado en audiencia de Aprehensión 250 del COPP este Tribunal acuerda la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y decreta tal medida Cautelar.
2.- Al respecto, a los fines de determinar si los extremos del Artículo 250 están satisfechos en el presente caso, se pasan a analizar por separado cada uno de ellos de la siguiente forma:
• Un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentre evidentemente prescrito. Es este sentido tenemos que los delito por le cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Este delito amerita pena privativa de libertad y por su naturaleza del Delito.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Con el fin de evitar adelantos de opinión, se considera en este punto existe la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad no encontrándose prescrito por el Delito antes mencionado.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, se hace necesario analizar las circunstancias establecidas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, si bien es cierto que los acusados aportaron una dirección, no es menos cierto que la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse es significativa, tomando en consideración el delito tiene una pena prevista que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga al concatenarlo con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello aunado al parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo así las cosas, y revisado como ha sido que los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están cubiertos, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de Detención Domiciliaria prevista en el Ordinal 1 del artículo 256 del COPP, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 23 que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados. Así se decide.
3.- Con base a los razonamientos expuestos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, este Tribunal de Control Nº 07, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO LO ES LA DFETENCION DOMICILIARIA al ciudadano JAVIER RICARDO PAEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.293.758, ampliamente identificados en autos. Líbrense las respectivas Boletas. Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 07
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
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