REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
BARQUISIMETO, 29 de AGOSTO de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-017295
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 28 de Agosto de 2011, la Fiscalía de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO, titular de la cedula de identidad Nº 15.668.669, de 30 años, soltero, de oficio Abogado, hijo de Luzmila Goyo y Argenis Yépez, residenciado en la calle 60 entre carreras 19ª y 19B, casa Nº 19ª-12 teléfono: 0414-3561472. Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 el mismo NO presenta causas por el SISTEMA JURIS 2000, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articuló 277 DEL CODIGO PENAL.
En fecha 28 de Agosto de 2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del ciudadano ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO, titular de la cedula de identidad Nº 15.668.669, a quien siendo el día 28-08-11, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Juan de Villegas, la cual narra las circunstancias como se realizo la detención la misma se encuentra en el folio 4 del presente asunto……., motivo por el cual fue presentado a ésta Representación Fiscal, quien lo trae a éste Tribunal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articuló 277 DEL CODIGO PENAL. En consecuencia, solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, se continúe el procedimiento por la vía ordinaria y solicito como Medida de Coerción Personal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada vez que el Tribunal lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “No deseo declarar”. Es todo.
La Defensa ““Solicito que la presente causa se tramite por la vía de procedimiento ordinario y que a mis defendidos se le conceda medida cautelar conforme al Art. 256 ordinal 9no. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articuló 277 DEL CODIGO PENAL, por cuanto del Acta Policial de fecha 28 de Agosto de 2011, por funcionarios del Centro de coordinación Policial Juan de Villegas de Policía del Estado Lara, la cual riela en el presente asunto en el folio cuatro (04), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articuló 277 DEL CODIGO PENAL, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º consistente en presentaciones periódicas cada vez que el tribunal lo requiera , así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Art. 256 ordinal 9no, consistente en presentación cada vez que el tribunal lo requiera. Líbrese la correspondiente boleta libertad. ASÍ SE DECIDE Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
El Juez de Control Nº 07
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez