REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 29 de Agosto de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-017293
FUNDAMENTACION PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR
En fecha 28-08-2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Septimo del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, donde colocan a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos:
José Antonio Cárdenas López, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.992 (La Porta), Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 07-01-85, 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de José Cárdenas y Dulce López, Ocupación: taxista y mecánico, domiciliado en: calle el Matadero, entre 5 y 6, Urb., Las Acacias, casa Nº 43-5 Cabudare. Teléfono: 0426-1542140. Revisado el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia que presenta otras causas por los Tribunales Penales de este Circuito. (P-08-4721 y P-10-2520 del tribunal de Control Nº 5)
Yuhely Marce Borges Leones, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.264.455 (La Porta), Venezolana, Natural de Cabudare, fecha de nacimiento: 26-07-88, 23 años de edad, Estado Civil: Soltera, Hijo de Marcial Borges y Margarita León, Ocupación: estudiante, domiciliado en: Calle Juan De Dios Ponte con Palavecino, casa Nº 94, Cabudare a una cuadra del Edf. Chaguaramal. Teléfono: 0251-2630679. Revisado el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia que no presenta otras causas por los Tribunales Penales de este Circuito. Por los presuntos delitos de Ocultación de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del art. 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 28-08-2011, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos José Antonio Cárdenas López, y Yuhely Marce Borges Leones, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, consigna copia simple de la prueba de orientación, la cual arrojó un peso neto de 7,8 gramos de cocaína, es por lo que solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia por el delito de Ocultación de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del art. 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y se decrete el Procedimiento Ordinario en la presente causa y se decrete la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad para ambos imputados por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, es todo”. asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: a lo que el imputado 1.) José Antonio Cárdenas López: yo asumo mi responsabilidad de que la droga incautada es de mi pertenencia y es para mi consumo porque me gusta ese tipo de droga, y la ciudadana Yuhely Borges que es mi novia ella no sabia que yo consumía y no sabia que la droga estaba ahí ni sabe nada de eso y me hago responsable de que la droga que se incauto ahí es de mi pertenencia, ella y yo tenemos dos meses y en ese transcurso de ese tiempo nunca le llegue a decir, la droga la incautaron en el cuarto y es de mi pertenencia, El Fiscal pregunta y el responde: yo consumo perico y mas nada, antes consumía marihuana, yo en ese inmueble he vivido toda la vida yo y ella fue a visitarme ese día pero ella no vive ahí, yo trabajo ahí en mi casa arreglando motos con mi hermano y en las noches que trabajo de taxi. Yo la droga se la compre aun muchacho del Terminal de Barquisimeto, yo la tenia en una cestita que esta en mi cuarto debajo de los juguetes del bebe. La defensa pregunta y el responde: a mi mandaron por el otro asunto para el CICPC de Carora y me hice el peritaje psiquiátrico, yo estaba en la habitación con mi novia y de hecho nos sacaron desnudos del cuarto y mi novia tenia como media hora de haber llevado, ahí habitan mis dos hermanos y yo, tengo un hijo aparte con otra muchacha de hecho el asunto de Lesiones es porque un muchacho se metió con la que era mi esposa y yo la defensor, yo siempre me presento al día. Es todo. 2.)Yuhely Marce Borges Leones: nosotros estábamos que lo fui a visitar a el, y estábamos acostados y se escucho un ruido muy fuerte de que los funcionarios entraron a la casa y me apuntaron y lo sacaron a el y después fue que me dieron oportunidad para vestirme y el que estaba a cargado del allanamiento me pregunto que era yo de el y le dije que era su novia, yo no sabia que eso estaba ahí y no vivo en esa casa, tengo solo dos meses con el y soy estudiante: eL Fiscal pregunta y ella responde: yo no consumo droga y no sabia que el consumía droga, yo no he manipulado droga, nosotros somos novios desde hace dos meses y algo, yo voy a esa vivienda como semanal, yo vivo en la Calle Juan de Dios Ponte con Palavecino que es retirado de donde el vive, el no tiene apodos, yo le digo José. La defensa pregunta y ella responde: yo vivo en la calle Juan de Dios Ponte con Palavecino, yo tengo dos meses de novia con el, estudio derecho en la Yacambú y me faltan dos trimestres para graduarme. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE, Abg. Héctor Rodríguez, quien entre otras cosas expone: me opongo a la precalificación fiscal y en cuanto a la medida de privación solicitada igualmente me opongo por cuanto de los dichos de uno de los imputados esta aclarando la situación y manifiesta que mi defendida no tenía conocimiento de lo que estaba pasando allí y de lo dicho por mi defendida ella manifiesta que no vive en ese inmueble, y a efectos videndi presento una constancia donde ella congela su carrera en la UCLA y se evidencia que ella vive en la dirección aportada por ella, y a efectos videndi muestro unas constancia de inscripción de la Universidad Yacambú donde se refleja que le faltan escasos dos trimestres para que se gradúe de abogado y constancias de notas y un Carnet, con la aclaratoria dada por el imputado desvirtúa lo establecido en el art. 250 del COPP para decretar una privación en contra de mi defendida, es por lo que solicito una de las medidas menos gravosa de las establecidas en el art. 256 del COPP sugiriendo un arresto domiciliario mientras se lleva a cabo las investigaciones pertinentes, en cuanto al procedimiento solicitado por el Fiscal estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario. Es todo. Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Yglenis Sánchez, quien entre otras cosas expone: si bien es cierto que mi representado presenta dos asuntos, el de lesiones esta sujeto a un acuerdo reparatorio y en el de posesión no hay acto conclusivo, asimismo el manifestó ser consumidor, igualmente suministro una dirección fija en la cual habita es por lo que considero que no hay peligro de fuga y mi defendido en sus dos procedimiento ha sido responsable con las medidas cautelares y por tanto solicito se otorgue una medida cautelar menos gravosa de la establecida en el art. 256 ordinal 1º del COPP como lo es la Detención domiciliario. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de de OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (Precalificación Fiscal) y el supuesto autores, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta Policial Nº 184-08-11, de fecha 26-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Cabudare Palavecino del Comando de Policia del Estado Lara, que riela al folio cinco (05), del presente asunto; Actas de lecturas de sus derechos de la misma fecha; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas , Tales circunstancias que cursan en acta policial permiten inferir que los imputados de autos fueron aprehendidos por conductas ilícitas tipificadas como: OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y los supuesto autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 26-08-11, y el Ministerio Publico en esa misma fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar la identificación plena del ciudadano detenido y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y 373 COPP, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado José Antonio Cárdenas López, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.992, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Policia del Estado Lara.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta el contenido de lo establecido en el Acta Policial, de fecha 26-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al comando de Policia del Estado Lara Centro de coordinación Policial Palavecino, que riela al folio cinco(05), del presente asunto; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, , que rielan en el presente asunto, de las que se puede inferir que el día 26-08-11, dichos funcionarios ejerciendo sus labores, donde logran incautar la cantidad de peso neto 7,8 gramos de cocaína, la cual en la actualidad no tiene un uso terapéutico.
3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece, en el caso de la ciudadana Yuhely Marce Borges Leones, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.264.455, se le Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 1º del COPP como lo es la Detención Domiciliaria y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 07 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA:
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: Se impone la medida privativa de libertad al ciudadano José Antonio Cárdenas López, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.992, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Líbrese boleta de privación de libertad. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad establecida en el art. 256 ordinal 1º del COPP (Detención Domiciliaria) a la ciudadana Yuhely Marce Borges Leones, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.264.455. Líbrese la respectiva Boleta de Detención domiciliaria. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 07
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY