REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
BARQUISIMETO, 27 de AGOSTO de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-017284
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 27 de Agosto de 2011, la Fiscalía de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano SALAM FATEH, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.562.690, nacido en Siria, en fecha 24-06-1954, de 58 años de edad, Grado de Instrucción: 9º grado, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la calle 60 con carrera 14B, Edificio Runedcar, arriba del Frigorifico La Catalana, piso 2, apto 2-3. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 04141874028. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.
En fecha 27 de Agosto de 2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del ciudadano SALAM FATEH, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.562.690, quien fuera detenido según lo narrado en el acata policial que cursa en el folio 4 del presente asunto, motivo por el cual fue presentado a ésta Representación Fiscal, quien lo trae a éste Tribunal por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. En consecuencia, solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, se continúe el procedimiento por la vía ordinaria y solicito como Medida de Coerción Personal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada vez que el Tribunal lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo en este acto, acta de verificación del ciudadano de autos, a través del sistema S.I.P.O.L, es todo.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “No deseo declarar”. Es todo.
La Defensa “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento abreviado, y solicito se le acuerda a mi defendido una medida cautelar de presentación cada vez que el Tribunal lo requiera, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial de fecha 27 de Agosto de 2011, por funcionarios del Centro de coordinación Policial FUNDALARA de Policía del Estado Lara, la cual riela en el presente asunto en el folio cuatro (04), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º consistente en presentaciones periódicas cada vez que el tribunal lo requiera y prohibición de portar algún tipo de arma de Fuego y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 248 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: Se otorga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada vez que el Tribunal lo requiera y prohibición de portar armas. Líbrese boleta de libertad. Quedan los presentes debidamente notificados. ASÍ SE DECIDE Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
El Juez de Control Nº 07
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez