REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Agosto de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011- 0017283

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º y 5º del Código orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 27 de Agosto de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito en fecha 27 de Agosto de 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado RAFAEL RAMON ACOSTA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.413.111, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 11-05-1956, de 56 años de edad, Grado de Instrucción: 9º grado, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Urbanización la Puerta, calle 7 sur, casa Nº S7-27, a dos cuadras del Centro Comercial La Puerta. Cabudare. Estado Lara. Teléfono: 04245252349. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a quien le atribuye la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 452 del Código Penal y solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem y siguientes, y sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en acta Policial de fecha 26 de Agosto de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Estación Policial de FUNDALARA del Cuerpo de Policia del Estado Lara, que cursa al presente asunto al folio Cuatro (04).-
Iniciada la audiencia de presentación, se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narro las circunstancias como ocurrieron los hechos, precalifica el delito y realiza las solicitudes del procedimiento Ordinario, y Medida cautelar sustitutiva contenida en el Ord 3º y 5º del articulo 256 COPP, seguidamente una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, este manifestó su voluntad de declarar: ““NO deseo Hablar Es todo,”.”.- Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien manifiesta: “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento abreviado, y solicito se le acuerda a mi defendido una medida cautelar de presentación cada vez que el Tribunal lo requiera, es todo”.-------------------------------------------”.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano: RAFAEL RAMON ACOSTA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.413.111, por la presunta comisión de un hecho punible, considera que efectivamente se ha cometido un delito que merece pena de prisión cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Se ordenó continuar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo que se observa que el Ministerio Público necesariamente debe profundizar en la investigación.- Por todo lo expuesto considera procedente este Juzgador Imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la cadena de tiendas Farmatodo y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 248 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: Se otorga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el ordinal 3º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la cadena de tiendas Farmatodo
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 7


Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ.-