REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012582

Visto el escrito de Solicitud de Prórroga de QUINCE (15) DIAS formulada por la Abog. DIEGO ERNESTO MALDONADO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Agosto de 2011, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal de Control 07, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: RENY JOSE SILVA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 21.295.928 venezolano, de 18 Años, natural de Barquisimeto, Estado Lara nacido en fecha 28-04-93 , de estado civil: soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Julio Silva y Reina Camacaro, residenciado en la Barrio Union, carrera 1 calle principal, al lado de un electro auto. (No presenta otra causa), por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el art. 357 Ultimo Aparte del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.

SEGUNDO: Cursa al asunto cómputo de fecha 23 de Agosto de 2011, de los días de Despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el día 23/08/2011, fecha en que fue presentada la solicitud de prorroga, dejándose constancia que había transcurrido veinte y SIETE (27) días continuos, a objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. (…)Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. (…)”

CUARTO: Cursa al asunto cómputo de fecha 23 de Agosto de 2011, de los días de despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del decreto de privación judicial preventiva de libertad, a objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 in comento, observándose que la solicitud fiscal fue presentada en forma oportuna.

QUINTO: Tal como lo señala expresamente el artículo 250 anteriormente transcrito, si el Juez acuerda mantener la medida de privación de libertad al imputado en la fase preparatoria o de investigación, es obligación del Ministerio Público presentar el acto conclusivo en los lapsos que allí se señalan, así como contempla la facultad de la Vindicta Pública de solicitar de manera motivada prórroga para presentar acto conclusivo. Ahora bien, siendo que es el Ministerio Público quien por mandato legal dirige y conduce la investigación en el proceso penal, y por cuanto manifiesta en su solicitud requerir de actuaciones, siendo indispensables las mismas para fundar el acto conclusivo a presentar, considera ajustado a derecho quien decide, acordar el lapso solicitado por la Vindicta Pública de quince (15) días, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Séptimo Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA, interpuesto por Abog. DIEGO ERNESTO MALDONADO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONCEDIENDOLE EL LAPSO DE QUINCE (15) DIAS, para presentar acto conclusivo en contra del ciudadano: RENY JOSE SILVA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 21.295.928 venezolano, de 18 Años, natural de Barquisimeto, Estado Lara nacido en fecha 28-04-93 , de estado civil: soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Julio Silva y Reina Camacaro, residenciado en la Barrio Unión, carrera 1 calle principal, al lado de un electro auto. (No presenta otra causa), por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el art. 357 Ultimo Aparte del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y el cual concluye en fecha 11 de Septiembre de 2011.- Todo conforme al contenido del artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 24 días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NRO 07

ABOG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ