REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de Agosto de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010842.-
Visto el escrito de solicitud de revisión de medida de la Abogada Betzabe Colmenarez Defensora Publica Décima Octava actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano JUAN LUIS GARCES VARGAS titular de la Cedula de Identidad Nº 16.866.113 ampliamente identificado en autos, este Tribunal actuando de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del COPP conforme a la revisión periódica de las Medidas Privativas de Libertad es por lo que este tribunal lo realiza de acuerdo:
PRIMERO: En fecha 08 de Mayo de 2011, en audiencia de presentación celebrada, este Tribunal decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JUAN LUIS GARCES VARGAS titular de la Cedula de Identidad Nº 16.866.113 ordenando su reclusión al Centro Penitenciario de Centro Occidente, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga.-

SEGUNDO: en la resolución:
“ (…)En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa, este tribunal considera que verificado el JURIS se evidencia que el imputado presenta dos expedientes ante el tribunal de control de este circuito judicial penal y en la cual tiene medidas cautelares de presentación en cada uno de los asuntos. Es por lo que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda imponerle la medida de privación judicial preventiva de libertad. Líbrese boleta de Privación de Libertad (…)”

TERCERO: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 264. EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, (…).”
Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-

CUARTO: Ahora bien, vista la revisión, debe este juzgador, pasar a revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,
3.- Con relación al 3er numeral, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, considera quien decide que no nos encontramos en presencia de este requisito, en razón de que el ciudadano Imputado en la presente causa demuestra a través de la revisión del sistema Juris 2000 se trata de 2 asuntos mas por el delito de Posesión del cual el día 09 de Agosto del 2011 se realiza la acumulación de los presentes asuntos correspondiendo al tribunal de Control Nº 2 conocer del mismo y siendo que el mismo puede ser satisfecho con una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 COPP, en aras de garantizar su comparecencia a los próximos actos y de afirmar el principio de ser juzgado en libertad.-
En virtud de lo expuesto considera este Tribunal ajustado a derecho Revisar la Medida de Privativa de Libertad y otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3 y 9º como lo es la presentaciòn periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada 8 días y someterse a charlas y jornadas de desintoxicación por ante la oficia de la ONA, todo ello a los fines de garantizar el derecho que le asiste a toda persona imputada de un delito de ser juzgado en libertad, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 7, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: en consecuencia se sustituye Medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN, establecida en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 Ejusdem, a favor del ciudadano JUAN LUIS GARCES VARGAS titular de la Cedula de Identidad Nº 16.866.113 en cuanto a presentaciòn periódica cada (8) días por ante este Circuito Judicial Penal y obligación de asistir e ingresar a Jornadas de desintoxicación por ante la ONA.-
SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad, y remítase con oficio a la Directora del Cuerpo de Policia del Estado Lara. Líbrese oficios. Regístrese, publíquese, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 7

ABOG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ.