REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-014637
FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 17-08-2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Un Décima del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, donde colocan a la disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO ENRIQUE ANZA ESCALONA, titular de cedula de identidad Nº 7.383.610, fecha de nacimiento 13-08-58, de 54 años, de oficio MECANICO, residenciado en la carrera caserío yogore, en el tocuyo, casa sin número de color verde, frente a la hacienda yogore, teléfono: 0426.142.03.16 (hija). Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 el mismo no presenta otras causas. Por el presunto delito de DISTRIBUCION DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 17-08-2011, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano PEDRO ENRIQUE ANZA ESCALONA, titular de cedula de identidad Nº 7.383.610, por el delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articuló 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia que se consigna copia de prueba de orientación la cual arrojo como peso neto 5.8 gramos de cocaína, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante CONFORME AL 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal se solicita como medida de coerción distinta a la privativa de libertad y solicita los exámenes referentes al articulo 141 de la ley orgánica de drogas. es todo.”. asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: Estaba en un mortuorio salieron unos funcionarios, me metí en la bodega, Salí, me detuvieron, me quitaron la botella, pero me agarraron y eso no lo cargaba yo eso me lo metieron a mi. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE, “Visto lo manifestado por mi defendido donde el mismo acepta que es consumidor, solicito que se siga por la vía ordinaria y se le impongan medidas menos gravosas contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Y que se le realicen los exámenes conforme al art. 141 de la ley de drogas. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas (Precalificación Fiscal) y el supuesto autor, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta Policial Nº 103-8-11, de fecha 15-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Policia del Estado Lara específicamente la Estacion policial El Tocuyo, que riela al folio tres (03), del presente asunto; Actas de lecturas de sus derechos de la misma fecha; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas , Tales circunstancias que cursan en acta policial permiten inferir que los imputados de autos fueron aprehendidos por conductas ilícitas tipificadas como: DISTRIBUCION DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y los supuesto autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 15-08-11, y el Ministerio Publico en esa misma fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar la identificación plena del ciudadano detenido y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y 373 COPP, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado PEDRO ENRIQUE ANZA ESCALONA, titular de cedula de identidad Nº 7.383.610, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de de un hecho punible que no se encuentra prescrito y que el mismo de acuerdo al Principio de ser Juzgado en Libertad aunado a la proporcionalidad de la Medida a imponer y el hecho, Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la medida cautelar menos gravosa, prevista y consagrada en el Articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Detención en su Propio Domicilio y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 07 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y 373 del C.O.P.P. TERCERO: medida cautelar sustitutiva de privativa 256, 1º referente a la detención domiciliaria. CUARTO: se acuerda los exámenes sociales psicológicos y psiquiátricos conforme al articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas (EN LA O.N.A.) el día lunes 22-08-2011. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 07
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY