REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-12126.-
Visto el escrito de fecha 12 de Agosto de 2011, presentado por la abogada Luz Febres, en su carácter de Defensora Privada del imputado: PIÑA RUIZ DEUSDEDITH DAVIDICH, y para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 21 de Julio de 20011, en audiencia de presentación celebrada, este Tribunal decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado: PIÑA RUIZ DEUSDEDITH DAVIDICH, ordenando su reclusión al Centro Penitenciario de Centro Occidente, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
SEGUNDO: En escrito de fecha 12 de Septiembre de 2011, presentado por la Defensa Privada, se señala entre otras cosas:
“ (…) De acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del C.O.P.P. Solicito se le sustituya a mi defendido la medida de privación preventiva de libertad, por una menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ejusdem, por considerar la defensa que luego de la resolución del tribunal supremo de justicia además que la Droga incautada tiene un peso de 26,3 gramos de marihuana y es para el consumo personal de mi defendido y considerando que mi defendido es una persona honesta sin antecedentes penales ni policiales, trabajadora (…)”
TERCERO: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 264. EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, (…).”
Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-
CUARTO: Ahora bien, vista la solicitud de la defensa, debe esta juzgadora, pasar a revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,
3.- Con relación al 3er numeral, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, considera quien decide que no nos encontramos en presencia de este requisito, en razón de que el ciudadano Imputado en la presente causa demuestra a través de sus constancias de trabajo y Labor cultural el arraigo en el país desvirtuando el peligro de fuga y el mismo puede ser satisfecho con una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 COPP, en aras de garantizar su comparecencia a los próximos actos.-
En virtud de lo expuesto considera este Tribunal ajustado a derecho Revisa la Medida de Privativa de Libertad y otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de privativa de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3 como lo es la presentaciòn periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada 8 días todo ello a los fines de garantizar el derecho que le asiste a toda persona imputada de un delito de ser juzgado en libertad, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 7, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD por la Abog. LUZ FEBRES, en su carácter de Defensora Privada, en consecuencia se sustituye Medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN, establecida en los ordinales 3º del artículo 256 Ejusdem, como lo es la presentaciòn periódica por ante este circuito Judicial Penal cada Ocho (8) días, a favor del ciudadano PIÑA RUIZ DEUSDEDITH DAVIDICH, C. I: 7.448.331.-
SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad, y remítase con oficio al Directo del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana) Barquisimeto. Líbrese oficios. Regístrese, publíquese, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 7
ABOG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ.