REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011-0014310
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 15 de Agosto de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Lara, dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana encontrándose de guardia fuimos comisionados por el centralista de guardia, para que nos dirigiésemos hacia la carrera 17 con la intersección calle 41ya que había ocurrido un accidente de Tránsito por lo que se dirigieron hasta el sitio y al llegar al sitio observan a dos vehículos con daños recientes por impacto y personas heridas con lesiones producto del mismo; motivo por el cual aprehenden a ciudadano y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano LARRY JOSE AGREDA YEPEZ, titular de la cedula de identidad nº 14.825.619, 31 años, Ingeniero civil, residenciado en URB. Valle hondo, primera etapa, calle 5, casa 8-5, diagonal al central madeirense cabudare, teléfono: 0251.261.4595, HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 420 del código penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ORDINARIO y la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ord. 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 420 del código penal, por cuanto del acta de Investigación Policial de fecha 14 de Agosto del 2011 se desprende las circunstancias de los hechos la cual se encuentra en el folio 6 del presente asunto.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º y 9º consistentes en presentaciones cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de manejar cualquier vehiculo mientras dure el proceso, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LARRY JOSE AGREDA YEPEZ, titular de la cedula de identidad nº 14.825.619.
SEGUNDO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: se le impone la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado conforme a lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 15 días y prohibición de portar o manejar cualquier tipo de vehiculo mientras continua el proceso. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL NRO 7. (S)
ABG. ALEXANDER GODOY JUAREZ