República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-013868
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. IRLING ROLDAN
Imputado: WILFRED RAFAEL COLMENAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.186.793
Defensor: RAFAEL RAMON PARADAS Y GABRIEL PARRA REYES
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el articulo 5 de la Ley contra el Hurto de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los articulo 277 del código penal

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano WILFRED RAFAEL COLMENAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.186.793, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el articulo 5 de la Ley contra el Hurto de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los 277 del Código Penal en virtud de lo cual solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual ambos manifestaron su voluntad de rendir declaración y expuso, “Si deseo declarar”. Yo me niego a los delitos, esa motocicleta de la cual hablan me la estaban vendiendo un ciudadano el cual llegaba a la comisaría, como yo no tenia transporte publico y que damos en vernos en la Avenida los Horcones, cuando llegue me mostró la moto y me dijo que la probara, yo estaba probando la motocicleta, y me estaba persiguiendo un corsa vino tinto, el cual de repente me atropello, y cuando me atropella yo queda mal herido y se me cayeron varios dientes y se bajaron dos ciudadanos armados y cuando yo vi que estaban armados y yo saco mi armamento y ellos salen en veloz carrera, y yo salgo para pedir auxilio, y si tenia mi armamento en el koala, porque yo soy funcionario, y llego la patrulla me dijo que me quedara quieto y yo me quedo grito me metieron en la patrulla. Fue fuerte lo que me atropellaron. Esa arma es mía personal, no tengo porte de esa arma, es todo.

Se le cede la palabra a la defensa quien expone De la narración del Ministerio Público, le precalifica los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el articulo 5 de la Ley contra el Hurto de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los articulo 277 del código penal, hay una situaciones que son evidente, muy difícilmente una persona que fue atropellada, y una persona que andaba probando una moto, unas personas lo arroyan y le causan unas lesiones graves por cuanto lo imposibilitan para trabajar, en muy difícilmente a una persona lesionada como se encuentra mi defendido pudiera estar resintiéndose a la Autoridad, tal como lo califica el Ministerio Público. Solicito que se siga el procedimiento ordinario, por cuanto en este caso hay muchas cosas para investigar, y el arma que aparentemente tenia si la tenia así como el lo admite hoy estaba era en el koala. En cuanto al Robo Agravado, solicito una rueda de reconocimiento, en cuanto a este presunto Robo, por cuanto mi defendido solo probaba una moto mas no la estaba robando y aquí llegaron unas personas bastante armadas que hasta lo arroyaron. Y en cuanto a la medida solicito una medida menos gravosa, establecida en el artículo 256 nral 1ro del COPP, que es un arresto domiciliario, para someterse al proceso. Asimismo, traemos al Tribunal una serie de exámenes de los cuales se deja constancia que mi defendido tiene una lesión en la columna y en la cabeza, y ello lo imposibilita a estar en su centro penitenciario, aunado a las lesiones que presenta hoy mi defendido y que solo con observarlo se aprecian, es por lo que, solicito se le practique un reconocimiento médico forense. Asimismo, solicito que a mi defendido lo atienda un odontólogo, por cuanto se le cayeron varios dientes. Es todo.

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO:este Tribunal escuchada la precalificación de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, realizada en el día de hoy por el Ministerio Público, este Tribunal realiza el siguiente análisis: Los mismos funcionarios policiales al momento de visualizar al ciudadano e identificarse los mismos como funcionarios policiales de acuerdo con el acta policial, manifiesta los funcionarios policial, es al advertirle la voz de alto, el mismo acato el llamo de atención hecho por los funcionarios lo que desvirtúa la precalificación jurídica en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, puesto que los mismos funcionarios plasma en el acta policial que el ciudadano acato el llamo del mismo, y el mismo fue identificado, es por lo que, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el tribunal no la acoge, pero sin embargo acoge los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el articulo 5 de la Ley contra el Hurto de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.



CUARTO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el articulo 5 de la Ley contra el Hurto de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los 277 ambos del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos:
1.-) Acta Policial de fecha 09 de agosto del 2011, donde narra los siguientes hechos:
En esta misma fecha siendo las 07:20 horas de la noche comparecieron ante este despacho los funcionarios policiales Guillen Luís C.I.V. 15.729.287, Ángel Sánchez C.I.V 15.425.855, Richard Acosta C.I.V 15.589.088 componente de la unidad VP-137 y adscrito a la estación policial “ Andres Eloy Blanco “ quienes de conformidad con lo establecido en los articulo 110,112 169 código Orgánico Procesal Penal dejan constancia la siguiente diligencia policiales y expuso :- siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del martes 09/08/20011 encontrándonos en labores de patrullaje específicamente en la avenida Floreció Jiménez con calle 20 de pueblo nuevo recibiendo una llamada del 171 operador 7 reportando el robo de un vehiculo moto color reportando como robado y cuando íbamos a la altura de la calle 14 de pueblo nuevo de la avenida horcones, visualizamos una motos color negra tirada de color negra y una multitud de gente infamado que el ciudadano que conducía la moto colisiono y dejo la moto abandonada saliendo a veloz carrera corriendo a punto pie por la adyacencias del sector, fue a la altura de la carrera 1 con calle 13 y 14, que visualizamos a un ciudadano, el cual iba corriendo, por lo que proseguimos a darle la voz de alto el mismo haciendo caso levantado la manos, el funcionario Ángel Sánchez le indica al ciudadano que exhibiera los objeto que tenia dentro de su vestimenta sacando en la parte de la cintura una arma de fuego tipo revolver colocándola en el suelo luego se le informo que iba ser objeto a una inspección de persona , no encontrándolo ningún objeto de interés criminalistico quien para el momento de su detención mostró su documento identificado como Wilfredo Rafael Colmenares Martinez cedula de identidad 20.186.793
2.- Registro de Cadena de Custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención de los imputados cursa al folio 09,10 SEXTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a el ciudadano WILFRED RAFAEL COLMENAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.186.793 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado WILFRED RAFAEL COLMENAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.186.793 , en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A el IMPUTADO: WILFRED RAFAEL COLMENAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.186.793, debiendo cumplir la medida impuesta la cual cumplirá en la Comandancia de la FAP del Estado Lara, hasta tanto se realice el Reconocimiento en Rueda de Individuos y aunado que el ciudadano en funcionario policial por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del Imputado ARGENIS PASTOR YANEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.351.057 acuerda se le practique una medicatura forense, para el día jueves 11-08-2011 a las 8:00am. Asimismo, se acuerda el traslado al servicio odontológico del Cuerpo de Policía del Estado Lara, para el día 11-08-2011. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se acuerda un Reconocimiento Médico Forense, a los fines que la Victima determine la responsabilidad del hoy imputado, para el día Viernes 12-08-2011, a las 2:00pm.Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL LA SECRETARIA.