República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2011
Años: 200° y 151°


Asunto KP01-P-2011-012559
Juez De Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque.
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Yamleth Morillo
Imputado: Naudy José Peña
Defensores: Abg. María Natividad Gómez y José Humberto Martínez
Delito: Homicidio Calificado

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: NAUDY JOSÉ PEÑA, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ventile el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida de coerción personal solicito se le decrete la privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado si deseaban rendir declaración, frente a lo cual expuso: si voy a declarar y lo hace de la siguiente manera: Estaba en mi trabajo como siempre voy todos los días, al medio día a horas del almuerzo, estoy comiendo con mi jefe y unos compañeros como siempre, mi jefe me pregunta donde vivo yo y me pregunta, el tiene un blackberry y baja la página web y me dice mira en la calle 7 mataron uno ahorita y le dije quien será, en eso mi hermano llama y me dice que me están metiendo que mate a chelo y yo y que cargaba un sueter a rayas pero yo cargaba una camisa de la compañía y el casco de seguridad, yo me presente en la fiscalía el primer día de una vez, fuimos a la prensa, el informador, fui voluntariamente pues y ahí le dijeron a mi hermano que si en 15 días no llegaba una solicitud no estaría en problemas pues, el CICPC llegaron a mi casa y yo fui a donde ellos estaban, es todo. La Fiscal pregunta: conocía a la victima, me la llevaba bien con ella; conocía a Brenda es la hermana y a la mamá del occiso; al momento de los hechos me encontraba en el trabajo, eso fue un día lunes o martes, no recuerdo la fecha muy bien; trabajo en sabana grande, en Suplilart; no conozco a ningún sujeto que le llaman pelo e cuca; no tengo moto, ni manejo moto; yo tengo un casco de seguridad por que trabajo en la zanja para protegerme; me puse a derecho el día que mataron a ese guaro, no recuerdo la fecha; yo me presente en la fiscalía con mi hermano Ilvio Ramón Peña, el otro solo yo no entre; yo no sabía como era eso ahí, el manifestó que quien se iba a poner a derecho era yo, pero el entró, a mi hermano le dieron un papel, como asistió a la fiscalía, es todo. La defensa pregunta: el día que dicen que dieron muerte al hoy occiso, almorcé en mi trabajo, con mis compañeros de nombres Wilmer, Nestor y los demás los conozco por sobre nombres y mi jefe del trabajo José Antonio; recuerdo cuando mi hermano me llamo a las doce y cuarto cuando me dijo que me involucraban en los hechos, todavía estaba comiendo; cuando mi hermano me dijo eso, yo me puse a pensar y fue cuando todos ellos pidieron permiso en su trabajo, me fueron a buscar y nos fuimos a la fiscalía; ese día cargaba una franela azul de la gobernación azul con letras, un pantalón y un casco, es todo.

Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien entre otras cosas expone: Esta defensa técnica a los fines de corroborar lo expuesto por mi representado, consigno en este acto constancia de residencia de mi representado, un acta que firmaron los compañeros de trabajo que habla por si sola, donde manifiestan que al momento de ocurrir el homicidio el ciudadano Naudy Peña se encontraba a la hora de almuerzo, asimismo, consigno acta firmada por los vecinos del lugar donde dan fe que mi representado no se encontraba en el sitio del suceso el día 14 de junio ya que se encontraba laborando en la empresa mencionada por el mismo y constancia de trabajo por la empresa donde labora, por tal motivo solicito por el delito que se le imputa sea objeto de una medida cautelar como lo es la establecida en el artículo 256.1 del COPP, ya que tiene residencia fija, se ha puesto a derecho y existe la presunción de inocencia, en virtud de las actas que consignamos y del testimonio por el rendido, es todo

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, respectivamente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.-) Acta de investigación penal de fecha 14 de Junio del 2011, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio ocho(08) 2.-) acta de entrevista de fecha 14 de junio del 2011 realizada a los ciudadanos Marchan Garfildo y Marchan Brenda quienes son victima del hecho por el cual presentan al hoy imputado cursa al folio quince (15) y diecinueve (19). QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano; NAUDY JOSÉ PEÑA, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado NAUDY JOSÉ PEÑA, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en Cintra del imputado NAUDY JOSÉ PEÑA titular de la cédula de identidad Nº 19779540, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.