REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de agosto de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-012667
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante de los imputados TORRES PEREZ RONALD GREGORIO, Cédula de Identidad Nº: 13.035.948, ISMAEL JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº: 17.782.592 y CARLOS ALFREDO SALLAN ROMERO, cédula de identidad Nº: 22.622.543 por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articuló 149 SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL CODIGO PENAL, y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario Abreviado.
DE LOS HECHOS
El presente asunto se inicia según consta en Acta Policial de fecha 26-07-11, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, señalando que en fecha 26-07-11, aproximadamente a las 06:30 p.m., se dirigieron a la Av. Libertador con Calle 44 de esta ciudad, en labores de seguridad, y avistaron a tres ciudadanos, los cuales al ver a la comisión policial, adoptaron un actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a darles la voz de alto e identificarse como funcionarios, manifestándoles que serían objeto de una revisión personal, negándose estos y tomando una actitud agresiva contra la comisión, viéndose en la imperiosa necesidad de usar técnicas policiales para someterlos, al realizarles la revisión le incautaron a cada uno de estos ciudadanos, entre su vestimentas, sustancias que presumieron sea droga, por lo que procedieron a leerles sus derechos e indicarles la razón de su detención, señalando que por no pudieron contar con la presencia de testigos al hacer el procedimiento, por tratarse de una vía de transito vial rápido. Siendo que en Audiencia el Fiscal 27º del Ministerio Público, consigno Prueba de Orientación practicada a las sustancias incautadas, la cual arrojó como resultado un peso neto de 7,5; 8,0; y 9,2, gramos de la droga conocida como Cocaína con un peso neto total de 24,7 gramos.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Se dio inicio a la Audiencia, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Vigésima Séptima, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su petición, solicitando se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.1 de la CRBV y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Abrevido, con base a lo previsto en los artículos 372 y 373, eiusdem , y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el imputado, el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se prosiguió con la realización de la Audiencia, manifestando los Imputados su voluntad de declarar, en tal sentido fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que los asisten, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos, los hechos imputados, la precalificación penal dada a los mismos, procediendo a manifestar libre, sin coacción alguna y sin juramento, la forma en que fueron aprehendidos y negaron su participación en los hechos que se le imputan.
Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, quien negaron la participación de sus defendidos en los hechos, rechaza la imputación fiscal, de igual manera manifestaron circunstancias debatibles en un eventual juicio oral y publico, se opusieron a la medida de privación solicitada por la fiscal del Ministerio Público y solicitaron la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados el dicho del Fiscal, la Defensa Publica y Privada, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la sustancia conocida como Cocaína, y siendo que de las mismas actas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que los imputados de autos, han sido autores o participes o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, el la presunta comisión del delito precalificado el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión de los imputados practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que los delitos de droga son de efectos permanentes, desestimando los alegatos de la defensa, por considerar que se trata de alegatos propios de un eventual juicio contradictorio, y así se establece.
Habiéndose declarado con lugar la aprehensión flagrante de los imputado de autos en la presunta comisión de los delitos imputados (precalificacin), siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara Procedimiento Abreviado, no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que uno de los delitos imputados (Droga) es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría de los imputados en la perpetración de dicho delito, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se esta precalificando, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articuló 149 SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL CODIGO PENAL, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad a los imputados de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no de los mismos, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados TORRES PEREZ RONALD GREGORIO, Cédula de Identidad Nº: 13.035.948, ISMAEL JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº: 17.782.592 y CARLOS ALFREDO SALLAN ROMERO, cédula de identidad Nº: 22.622.543, plenamente identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articuló 149 SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL CODIGO PENAL, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, la presente fundamentación.
Jueza de Control Nº 5
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
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