REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012381

El ciudadano Abogado Amilcar Villavicencio, IPSA Nº: 90.413, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Wilmer Argenis Chacon Silva, solicita conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se practique prueba anticipada consistente en Inventario Detallado, de las cantidades de azúcar colectadas en el procedimiento que dio origen a la presente causa, sus presentaciones, sellos, marcajes, características, estado de conservación, y cualquier otra particularidad de la mercancía que deba ser identificada plenamente en el proceso por constituir el supuesto objeto activo del delito.

A los fines de pronunciarse sobre la petición de la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas.

El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Prueba Anticipada, señala, “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiese querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.

La doctrina ha señalado que, la prueba anticipada es aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, sea por razones de urgencia (periculum in mora), o de necesidad de aseguramiento de sus resultados, y que en materia penal, la prueba anticipada solo comprende la llamada prueba personal, es decir, declaraciones de testigos y expertos, por lo que ninguna inspección o reconocimiento, puede considerarse una prueba anticipada. Lo que se pretende con la realización de una prueba anticipada, es adelantar la intervención de testigos o de expertos al juicio oral, en un acto procesal cuyos resultados han de tomarse como si se hubieran producido en el propio debate oral y publico, pero nunca puede anticiparse la prueba por el hecho de que los objetos que hayan de ser examinados, corran el riesgo de perecer, pues para ello no hace falta ningún adelantamiento de las diligencias estimatorias, ni periciales, ni de inspección, ya que las características de dichos objetos, su ubicación y estado, pueden ser perfectamente fijados mediante actas, inspecciones, fotografías, testigos instrumentales, filmaciones, mediciones, etc., que son las formas ordinarias de plasmar o documentar los resultados de las diligencias de investigación durante la fase preparatoria.

En tal sentido, considerando lo anterior, la solicitud de la defensa, como lo es la realización de un inventario a la cantidad de azúcar colectada, no es materia, a criterio de quien decide, de Prueba Anticipada, pues se estima que no es una prueba personal. La realización de un inventario de las cantidades de azúcar colectadas, donde se deje constancia además, de sus presentaciones, sellos, marcajes, características, estado de conservación, y cualquier otra particularidad, esto se puede hacer a través de una inspección en el sitio donde se encuentre esta, dicha diligencia puede ser perfectamente peticionada ante el Ministerio Público quien es el rector de la investigación, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho organismo esta en la obligación de acordar la diligencia o solicitud, si la considera pertinente y útil, caso contrario deberá dejar constancia de su opinión contraria; en este segundo supuesto el peticionante podrá dirigirse al Tribunal a los fines de que este ejerza el control judicial del que esta investido, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de hacer valer sus derechos constitucionales y legales, dentro del proceso. Lo cual también es valido, para la otra petición formulada por la Defensa, como lo es las entrevistas por parte del Ministerio Público, a los Directivos y Gerentes de la Empresa “C.A. Central La Pastora”, es decir, debe presentar la Defensa, de conformidad con el artículo 305 de la norma adjetiva penal, dicha petición ante el Ministerio Público.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Niega la petición de la Defensa Privada, representada por el Abogado Amilcar Villavicencio, en cuanto a la practica de Prueba Anticipada consistente en Inventario Detallado de las cantidades de azúcar colectadas en el procedimiento que dio origen a la presente causa.

Líbrese Boleta de Notificación a la Defensa Privada y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.


Jueza de Control Nº: 5

Abg. Leila Ibarra Rojas Secretaria