REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de agosto de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-006526
ENTREGA DE VEHICULO PLENA
Consignados como han sido en el presente asunto, los recaudos exigidos a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ PEREZ, Cédula de Identidad N°. 11.850.162, procede este Tribunal de Control a pronunciarse en los siguientes términos:
El vehículo objeto de la presente solicitud presenta las siguientes características, según el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Serial de Carrocería: 1427114, (Chapa identificadora de Carrocería Original y se encuentra Removida), Placas 802XFX, Marca Great Dane, Serial de Motor: No Porta; Modelo 1.9.6.5, Año 1965, Color Rojo; Clase: Remolque; Tipo: Batea; Uso: Carga.
Remitidas como fueron las actuaciones a este Despacho por parte del Ministerio Público y una vez revisadas las mismas, se observan diligencias practicadas por esa Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas practicar por este Despacho, conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan.
Corren insertas en el Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellos tenemos:
I.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-127-DC-AEV-158-04-2011, de fecha 27-04-11, suscrita por el Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Lic. Reynaldo Tamayo, quien deja constancia de lo siguiente en sus conclusiones: La Chapa Identificatoria de la Carrocería es ORIGINAL-REMOVIDA
II.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-DC-UD-382-06-11, de fecha 30-06-11, suscrita por el Experto Ramón Sánchez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada al Certificado de Registro de Vehículo N°: 29397365, a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ PEREZ, Cédula de Identidad N°. 11.850.162, donde el experto deja constancia en las conclusiones de lo siguiente: “El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el numero 142714-2-1, soporte Nº: 29397365, número de producción INTTT: 8362403, a nombre de CARLOS EDUARDO DIAZ PEREZ, Cédula de Identidad N°. 11.850.162, clasificado como dubitado, es AUTENTICO.
Ahora bien, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que, “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. …… ………omissis………El Juez o Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
La posesión de buena fe equivale a título en los bienes muebles, no obstante ello, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con un régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia de dominio, lo que ha hecho extensible a ciertos bienes muebles la publicidad registral. Así tenemos que, entre los bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores y en ese sentido se establece en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente “ Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
Los seriales son los que determina la identificación plena del vehículo, es decir su identidad. La Experticia de Reconocimiento, supra indicada, señala que, la Chapa Identificatoria de la Carrocería es ORIGINAL, pero esta REMOVIDA
Ahora bien, se infiere de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo solicitado, ut supra citada, que estamos en presencia, de un “desprendimiento y posterior colocación” de la Chapa de Identificación, donde va impreso el serial del vehículo, cuya chapa se determino como Original y en consecuencia igualmente el Serial en ella troquelado. En cuanto a la irregularidad que presenta, se presume que la chapa se desprendió y fue posteriormente insertada en el vehículo, conclusión a la que llega este Tribunal luego de la lectura de la referida Experticia, y que además las características señaladas en la referida placa coinciden con las del vehículo objeto de la presente causa.
Estamos pues, en presencia de una chapa suplantada (removida) cuyo serial es original, y pertenece al vehículo solicitado, esta suplantada, mas no es falsa. Determinándose así, la identidad plena del vehículo solicitado.
Lo anterior, concatenado con el Certificado de Registro de Vehículo que riela en el asunto, nos permite determinar, sin duda alguna la identidad original del vehículo solicitado por el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ PEREZ, Cédula de Identidad N°. 11.850.162, quien funge como propietario. De igual manera que este ciudadano ha estado en la posesión pacífica del bien objeto de la presente solicitud, en virtud que el vehículo no está solicitado, como se deja constancia en las actas que corren insertas en el Asunto, y es este quien figura en el Certificado de Registro de Vehículo como el propietario. Datos que fueron verificados a través de la práctica de la experticia de autenticidad practicada al Certificado de Registro de Vehículo que resulto ser Original, por lo que no media duda de la cualidad de propietario del solicitante.
En ese orden de idea el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece “…Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas del vehículo automotores, de su serial de carrocería o de su motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
En el caso de marras no esta demostrado, al menos por el Ministerio Público, quien negó la entrega del vehículo, que el solicitante esté involucrado en la práctica ilícita a la que se hace referencia en el artículo precedente, aunado al hecho que como se señala en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, este vehículo con las características señaladas, no esta solicitado, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la base de lo que consta en autos, que el vehículo en reclamación este incurso en algún delito de hurto, robo, alteración de seriales, etc.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Del estudio y análisis de la presente causa y de lo que se ha dejado plasmado, se ha determinado, que el solicitante CARLOS EDUARDO DIAZ PEREZ, Cédula de Identidad N°. 11.850.162, ha demostrado ser propietario y poseedor pacífico y de buena fe del vehículo que reclama, cuyas características son Serial de Carrocería: 1427114, (Chapa identificadora de Carrocería Original y se encuentra Removida), Placas 802XFX, Marca Great Dane, Serial de Motor: No Porta; Modelo 1.9.6.5, Año 1965, Color Rojo; Clase: Remolque; Tipo: Batea; Uso: Carga, es por lo que este Tribunal considera procedente la entrega en plena propiedad del vehículo solicitado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide, Decreta la Entrega, en Calidad de Plena Propiedad, del vehículo que presenta las siguientes características Serial de Carrocería: 1427114, (Chapa identificadora de Carrocería Original y se encuentra Removida), Placas 802XFX, Marca Great Dane, Serial de Motor: No Porta; Modelo 1.9.6.5, Año 1965, Color Rojo; Clase: Remolque; Tipo: Batea; Uso: Carga; al ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ PEREZ, Cédula de Identidad N°. 11.850.162. Hágase efectiva la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos. Líbrese Boleta de Notificación al Solicitante y su abogado apoderado. Líbrese oficio al encargado o responsable del Estacionamiento Inversora El Corralón, C.A., de esta ciudad, a los fines que ejecute la entrega acordada por este Tribunal.
Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y una vez definitivamente firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Juez de Control Nº 5
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria
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