REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002186
ASUNTO : KP01-P-2011-002186


FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

Juez: Abg. Amelia Jiménez
Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacón
Alguacil: Francisco Martínez
Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lorena Vento
Defensor Privada: Abg. Omar Flores, Inpre Nº 119693
Imputados: 1) Carlos Alfredo Hernández Jiménez, cédula de identidad N° V-20351518 (no la porta), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 24-06-1989, de 22 años de edad, venezolano, soltero, de Ocupación obrero.
2) Freddy Alejandro Alvarado Colmenárez, cédula de identidad N° V-21502073 (no la porta), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 15-02-1991, de 21 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación: obrero.
Delito: Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación a los acusados: 1) Carlos Alfredo Hernández Jiménez, cédula de identidad N° V-20.351.518 y Freddy Alejandro Alvarado Colmenárez, cédula de identidad N° V-21.502.073, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

1) Carlos Alfredo Hernández Jiménez, cédula de identidad N° V-20.351.518, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 24-06-1989, de 22 años de edad, venezolano, soltero, de Ocupación obrero.-
2) Freddy Alejandro Alvarado Colmenárez, cédula de identidad N° V-21.502.073, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 15-02-1991, de 21 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación: obrero.-

PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“…En el día de hoy, siendo las 12:20 p.m., se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, el Secretario de Sala Abg. Pedro Rafael Chacón y el Alguacil de Sala Francisco Martínez, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 9º del Ministerio Público, Abg. Lorena Vento, quien asume la representación de la víctima, el Defensor Privado Abg. Omar Flores, Inpre Nº 119693 y los acusados de autos, previo traslado del CPRCO. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formaliza su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), haciendo la salvedad que modifica el escrito acusatorio en cuanto a la calificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en virtud de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, toda vez que se desprende de estos medios de prueba la comisión de este delito por el cual se realiza el cambio de calificación, así mismo ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio y las documentales los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los ciudadanos Carlos Alfredo Hernández Jiménez y Freddy Alejandro Alvarado Colmenárez, por el delito antes referido, es todo. Seguidamente, la Jueza explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción responden cada uno por separado, “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Rechazó la acusación fiscal y una vez admitida la acusación Fiscal solicito se le ceda el derecho de palabra a mis representados, quienes desean admitir los hechos, visto el cambio de calificación jurídica en el presente acto por la Representación Fiscal, asimismo, solicito la revisión de la medida a favor de mis representados, es todo. Este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330.2 del COPP, admite el cambio de la calificación jurídica; así mismo, una vez escuchada la solicitud de la defensa y por cuanto se observa que los acusados son primarios y menores de 21 años de edad al momento de ocurrir el hecho investigado, se le impone Medida de Presentación periódica cada ocho (8) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal de Estado Lara. Así se decide. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Carlos Alfredo Hernández Jiménez y Freddy Alejandro Alvarado Colmenárez, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. SEGUNDO: Admiten conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, las pruebas promovidas por el ministerio Público, no así las promovidas por la defensa, por cuanto las mismas fueron promovidas fuera del lapso de ley, tal y como lo establece el artículo 328 del COPP. TERCERO: Vito el cambio de calificación y observando que los acusados no presentan conducta pre-delictual, así mismo visto que la pena no excede de cinco años, este Tribunal acuerda la revisión de la medida de coerción personal y les impone presentación cada 8 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito judicial Penal, conforme al articulo 256 numeral 3ero del COPP. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los acusados nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49 ordinal 5° de la CRBV), quien exponen cada uno por separado: “Admitimos los Hechos, es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Vista la manifestación de los acusados, procede conforme a lo establecido en el artículo 330 del COPP, el delito admitido contiene una pena de dos a cinco años de prisión cuyo término medio a tenor del articulo 37 del Código Penal es la pena de 4 años de prisión, siendo que los acusados admiten los hechos, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y en atención del artículo 74 del Código Penal el Tribunal impone una pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, pena que cumplirá provisionalmente el día 27-01-2013. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente audiencia quedando los presentes notificados. Remítase el expediente al tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Es todo…,”

SEGUNDO: Narración de los hechos en escrito fiscal:

“ El martes 15 de febrero del 2011, siendo aproximadamente la 10:30 de la mañana, los funcionarios (…) adscritos a la Unidad Móvil del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban de servicio en el punto de control a bordo de la Unidad VOP_705, ubicado en la avenida Venezuela frente al centro comercial Sambil, sentido este-oeste, se les hacer (Sic) un ciudadano que se desplazaba en un vehículo de color blanco, deteniéndose en el punto de control y se identificó como (…), dicho ciudadano manifestó que cuando se desplazaba por la Avenida Venezuela por la Avenida Bracamonte, observo que unos ciudadanos estaban despojando a una ciudadana de sus pertenencias, e igualmente indicó sus características (…), se dirigieron hasta la dirección antes mencionada próxima a la estación de servicios que se encentra en la avenida Bracamonte, observamos a dos ciudadanos, quienes coincidían con la descripción indicada (…)”

HECHOS ACREDITADOS:

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, siendo que en su exposición en virtud de que no fue ofrecida la declaración de la víctima, así como el arma utilizada por los acusados para despojar a la víctima del teléfono era un facsímile, modificó fundadamente el precepto jurídico por el cual acusó a los ciudadanos pre-nombrados, siendo este el delito de: Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, hechos estos que fueron admitidos voluntariamente por los acusados en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de: : Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión de los mismos por parte de los acusados, siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Audiencia Preliminar, analizados y adminiculados con la declaración voluntaria de los acusados en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico.

Quedó demostrada la comisión del delito de: Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión de los mismos por parte de los acusados pre- identificados, a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los Funcionarios actuantes, SUB- INSPECTOR MARAMARA YENIRA, AGENTES DIAZ ORDAZ WILLIAMS Y NAVAS GABRIEL, adscritos a la Unida Móvil del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes en las actuaciones levantadas dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desplegó el procedimiento mencionado, así mismo el que se practicó la aprehensión de los acusados, así como la incautación del objeto robado.-


2.-. Declaración de los Expertos: AGENTE CARLA TACOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, , quien realizó la experticia a los objetos incautados a los acusados.-

3.- Declaración del testigo DANNY ALEJANDRO TORRES ESCOBAR.-

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 16 de febrero de 2011.-
3.- Experticia de Reconocimiento Legal nro. 9700-056-AT-0225-11, de fecha 16-02-22, suscrita por el experto agente CARLA TACOA.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la audiencia preliminar, siendo esta de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición a los ciudadanos: Carlos Alfredo Hernández Jiménez, cédula de identidad N° V-20.351.518, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 24-06-1989, de 22 años de edad, venezolano, soltero, de Ocupación obrero, Freddy Alejandro Alvarado Colmenárez, cédula de identidad N° V-21.502.073, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 15-02-1991, de 21 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación: obrero, ya identificados, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión del delito de: Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal:

1.- Testimonio de los Funcionarios actuantes, SUB- INSPECTOR MARAMARA YENIRA, AGENTES DIAZ ORDAZ WILLIAMS Y NAVAS GABRIEL, adscritos a la Unida Móvil del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes en las actuaciones levantadas dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desplegó el procedimiento mencionado, así mismo el que se practicó la aprehensión de los acusados, así como la incautación del objeto robado.-

2.-. Declaración de los Expertos: AGENTE CARLA TACOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, , quien realizó la experticia a los objetos incautados a los acusados.-

3.- Declaración del testigo DANNY ALEJANDRO TORRES ESCOBAR.-

4.- Acta Policial de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 16 de febrero de 2011.-
6.- Experticia de Reconocimiento Legal nro. 9700-056-AT-0225-11, de fecha 16-02-22, suscrita por el experto agente CARLA TACOA.-

II.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su defensa, admitieron su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la presente causa, adminiculada esta declaración con el acervo probatorio anteriormente mencionado, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

SOLICITUD DE REVISION:

La defensa privada, en virtud de que variaron las circunstancias con relación al tipo penal por el cual acusó el Ministerio Público, toda vez que el delito de ARREBATON prevé una pena que oscila entre 2 y cuatro años de prisión, solicitó como punto previo la revisión de la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, en atención a la conducta pre-delictual de los acusados, y este Tribunal conforme al artículo 264 en concordancia con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal acordó la revisión de medida e impuso la presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a los acusados: Carlos Alfredo Hernández Jiménez, cédula de identidad N° V-20.351.518 y Freddy Alejandro Alvarado Colmenárez, cédula de identidad N° V-21.502.073 como punto previo.-

PENALIDAD:

PRIMERO: El delito de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, contempla una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, APLICANDO LA DOSIMETRIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL, NOS QUEDA UNA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo así mismo que los acusados manifiestan su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial Por Admisión de Los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace una rebaja en consideración del bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la propiedad, quedando una pena a imponer para cada acusado de DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 27-01-2013, hasta tanto el Tribunal de Ejecución señale la fecha exacta de cumplimento así como el lugar definitivo y forma de cumplimiento de pena.- No se condena en costas en virtud del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PUNTO PREVIO: Conforme al artículo 264 en concordancia con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal acordó la revisión de medida e impuso la presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a los acusados: Carlos Alfredo Hernández Jiménez, cédula de identidad N° V-20.351.518 y Freddy Alejandro Alvarado Colmenárez, cédula de identidad N° V-21.502.073.-

PRIMERO: de conformidad con el articulo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley se admite totalmente contra los acusados: Carlos Alfredo Hernández Jiménez, cédula de identidad N° V-20.351.518, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 24-06-1989, de 22 años de edad, venezolano, soltero, de Ocupación obrero y Freddy Alejandro Alvarado Colmenárez, cédula de identidad N° V-21.502.073, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 15-02-1991, de 21 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación: obrero, ya identificados por la comisión del delito de: Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal.-
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330, numeral 9no Ejusdem.
TERCERO: Se condena en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a los acusados: Carlos Alfredo Hernández Jiménez, cédula de identidad N° V-20.351.518, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 24-06-1989, de 22 años de edad, venezolano, soltero, de Ocupación obrero, Freddy Alejandro Alvarado Colmenárez, cédula de identidad N° V-21.502.073, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 15-02-1991, de 21 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación: obrero, ya identificados por la comisión del delito de: Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, pena principal que provisionalmente se extingue en fecha 27-01-2013.
CUARTO: No se condena en costas de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a los fines de una vez firme esta decisión remitir copia certificada de la misma, así como se sirva remitir constancia de antecedentes penales de los condenados.-
SEXTO: Se acuerda remitir la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez cumplido el lapso legal.- Todo conforme al contenido de los artículos 16, 37, 456 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 256, 264, 326, 327, 329, 330, 331, 376, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García