REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-013158
ASUNTO : KP01-P-2011-013158


Jueza: Abg. Amelia Jiménez
Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacón
Alguacil: Asdrúbal Sánchez
Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Iraima Aranguren
Imputado: Wilmer Alberto Castillo Medina, titular Cédula de Identidad Nº V-13.651.052 (no la porta), nacido el 06-11-1977, en Barquisimeto, Estado Lara, de 34 años de edad, estado civil: soltero, de Ocupación: Comerciante, hijo de Leila Lucrecia Medina y Pedro Cirilo Castillo, residenciado en: El Cercao, sector 3 de Chirgua, calle Milagro, casa s/n de color anaranjado, a una cuadra del mercal de que chela de esta ciudad, teléfono 0251-9280301
Revisado en el Sistema Juris2000 se observa que registra el asunto KP01-S-2003-007584 seguido por el Tribunal de Control Nº 1.
Defensa: Abg. Arminio Lugo, Inpre Nº 25640 y Alí Sánchez, Inpre Nº 90069
Delitos: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Uso de Adolescente para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458, 277 del Código Penal y 264 de la LOPNA y 218 del Código Penal, respectivamente.


FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 02-08-2011.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

Wilmer Alberto Castillo Medina, titular Cédula de Identidad Nº V-13651052 (no la porta), nacido el 06-11-1977, en Barquisimeto, Estado Lara, de 34 años de edad, estado civil: soltero, de Ocupación: Comerciante, hijo de Leila Lucrecia Medina y Pedro Cirilo Castillo, residenciado en: El Cercao, sector 3 de Chirgua, calle Milagro, casa s/n de color anaranjado, a una cuadra del mercal de que chela de esta ciudad, teléfono 0251-9280301.
Revisado en el Sistema Juris2000 se observa que registra el asunto KP01-S-2003-007584 seguido por el Tribunal de Control Nº 1.



2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“…Eso fue el día de hoy 01-08-2011 como a las 12:00 hora de la tarde, en el Barrio Chirgua III, yo trabajo en mi carro FORD ZEPHIR DE COLOR AMARILLO (…) de rapidito en la ruta 11, y por la avenida Las Palmas con 22 del día de hoy como a las 5:00 hora de la mañana cerca del hospital me pararon dos personas, ellos se montan y yo les pregunte que hacia donde se dirigían y ellos me contestaron hacia la mora, cuando íbamos por la avenida Vargas por donde esta la plaza los Ilustres uno de ellos que iba sentado en el asiento trasero me dijo “QUEDATE QUIETO QUE ESTO ES UN ATRACA”, con su mano izquierda me agarro por el cuello y con su mano derecha empuñando un arma de fuego me la puso en la costilla, el que iba sentado en el asiento delantero no decía nada (…)”

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Uso de Adolescente para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 218, 458, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: Wilmer Alberto Castillo Medina, titular Cédula de Identidad Nº V-13.651.052, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Uso de Adolescente para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 218, 458, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-


4. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: Wilmer Alberto Castillo Medina, titular Cédula de Identidad Nº V-13.651.052.-


Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: Wilmer Alberto Castillo Medina, titular Cédula de Identidad Nº V-13.651.052, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Uso de Adolescente para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 218, 458, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: Wilmer Alberto Castillo Medina, titular Cédula de Identidad Nº V-13.651.052, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.- Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García