REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000002
ASUNTO : KP01-P-2010-000002


FUNDAMENTACIÓN
DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256.3 C.O.P.P., EN OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 250 EJUSDEM-


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 03 de agosto de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Hechos debatidos en la audiencia:

“ (…)En el día de hoy, siendo el día y hora fijados se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala ABG. CLAUDIA LUCENA y el Alguacil de Sala ASDRUBAL SANCHEZ, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que comparecen las partes arriba identificadas. Acto seguido la ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó a los Imputado CARLOS JOSE MONTILLA LA CRUZ, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: no voy a declarar. Es todo”. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito se le mantenga medida cautelar y se fije audiencia preliminar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: se deje sin efecto la orden de aprehensión de mi defendido debido a que no se le a notificado y visto que esta cumpliendo con la medida de presentación y se fije audiencia preliminar y se oficie a la defensoria pública para que asigne un defensor publico. Es todo…”


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:

Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente a un panorama donde el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, solicita se mantenga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se fije oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.

En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de la petición fiscal, por ser procedente la imposición de medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: Impone al ciudadano CARLOS JOSE MONTILLA LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.234.399, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
SEGUNDO: Se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia Preliminar y dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado, así mismo se acuerda fijar oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.-
TERCERO: Todo de conformidad con los artículos 250, 251, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García