REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017940
ASUNTO : KP01-P-2010-017940


Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de diciembre de 2010 este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:


En fecha 24 de agosto de 2010, en el Barrio San Lorenzo, Sector la Esperanza, El parquecito, calle 11, vía pública, SINDO aproximadamente las 5 de la tarde el ciudadano DANIEL ANTONIO MEDINA SIRA, titular de la cédula de identidad nro. 19.727.953 dio muerte al ciudadano que en vida respondía al nombre de: LOPEZ GALLARDO LUIS GUSTAVO por heridas producidas por disparos de arma de fuego.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de LOPEZ GALLARDO LUIS GUSTAVO.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: DANIEL ANTONIO MEDINA SIRA, titular de la cédula de identidad nro. 19.727.953, es el autor y partícipe en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión del mismo.-
• De este mismo modo, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico criminalistico y pruebas testimoniales que señalan al investigado como el autor del hecho.-

Este Tribunal Cuarto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se le atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: DANIEL ANTONIO MEDINA SIRA, titular de la cédula de identidad nro. 19.727.953, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de LOPEZ GALLARDO LUIS GUSTAVO de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano: DANIEL ANTONIO MEDINA SIRA, titular de la cédula de identidad nro. 19.727.953, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de LOPEZ GALLARDO LUIS GUSTAVO. Por cuanto el ciudadano: DANIEL ANTONIO MEDINA SIRA, titular de la cédula de identidad nro. 19.727.953 se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente Uribana a la orden del Tribunal de Juicio nro.6 en el asunto KP01-P-2010-16231, se acuerda oficiar al mencionado Centro Penitenciario a los fines de que se registre en el expediente personal del ciudadano DANIEL ANTONIO MEDINA SIRA, titular de la cédula de identidad nro. 19.727.953 la presente orden de aprehensión, así como al mencionado tribunal.- En consecuencia, se acuerda fijar la audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por auto separado.- Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-

EL SECRETARIO.