REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003849
ASUNTO : KP01-P-2009-003849
Vista la solicitud de Decaimiento de medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado RODRIGO JOSE PARADA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.335.077, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar decisión en los siguientes términos:
Al precitado encausado, le fue decretada en fecha 01/05/09 por este Tribunal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el Art. 6 Ord. 1º, 2º, 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito previstos y sancionados en el art. 277 y 470 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA, quedando obligados a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, siéndole extendida posteriormente a presentación cada 30 días.
La Defensa Publica del procesado de autos solicita al Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal de presentaciones por cuanto ha transcurrido un lapso superior de dos años desde su imposición.-
Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal que en el caso que nos ocupa es improcedente declarar el decaimiento de la medida en atención al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo que de ser así atentaríamos contra el derecho de las víctimas, ahora bien, considerando que el imputado ha dado cumplimiento a la presentación este Tribunal conforme al artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, considera ajustado a derecho la extensión de la medida de presentación a presentación cada 60 días y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 concatenado con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida de coerción personal y en su lugar acuerda la extensión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado RODRIGO JOSE PARADA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.335.077, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de los dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García