REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012549
ASUNTO : KP01-P-2011-012549


Visto el escrito presentado por el abogado RUBEN DARIO DORANTE, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: Emisael José Mendoza Mendoza, titular Cédula de Identidad Nº 19431033, Y Edgar José Mendoza Mendoza, titular cédula de Identidad Nº 20666502, que corre a los folios 55, 56 Y 53 de este asunto, donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos en el sentido que se revise la medida de coerción personal que le fuera impuesta en audiencia de presentación, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 264.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses (..)”

En el caso que nos ocupa, los imputados de marras fueron presentados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, Resistencia a la Autoridad Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Es así como observamos que la audiencia de presentación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal se celebró en fecha 27 de junio de 2011.-

La defensa privada señala en sus escritos que en virtud de que en el acto de reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 27 de julio de 2011, siendo que las víctimas, no reconocieron a los imputados como las personas que desplegaron la conducta que los desaposesionó del vehículo, hizo variar las circunstancias consideradas por el Aquo para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual solicita la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa.

Ahora bien, si bien es cierto en fecha 27 de julio de 2011 se realizó el acto de reconocimiento en rueda de individuos con la presencia de los reconocedores (Tres en total), quienes manifestaron no reconocer entre los ciudadanos participantes en la rueda a las personas que ejecutaron la conducta constitutiva en delito, no es menos cierto, que este reconocimiento en el cual estuvieron presentes todas las partes constituido el Tribunal, donde a través de la inmediación quien decide tuvo percepción de la actitud nerviosa de los reconocedores al momento de hacer el señalamiento en el acto, situación que considera de importancia esta juzgadora para emitir pronunciamiento en este caso particular.- Por otra parte, este reconocimiento es sólo una diligencia dentro de la investigación que dirige en este asunto el Ministerio Público, la cual aun no ha culminado.-

Frente a este panorama, para quien decide, se mantienen subsistentes las consideraciones hechas al momento de decretar la privación de libertad a los imputados, en razón de ello este Tribunal NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ABOGADO RUBEN DARIO DORANTE.- Y ASI SE DECIE.-

DECISION:

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR EL
PROFESIONAL DEL DERECHO ABOGADO RUBEN DARIO DORANTE A FAVOR
DE SUS DEFENDIDOS Emisael José Mendoza Mendoza, titular Cédula de
Identidad Nº 19.431.033, Y Edgar José Mendoza Mendoza, titular cédula de
Identidad Nº 20.666.502.-
Todo conforme a los artículos 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las Partes y al imputado.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-








El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García