REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003282
ASUNTO : KP01-P-2010-003282

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, DOMINGO ARGENIS MORILLO GONZÁLEZ, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.858.768, domiciliado en el Barrio La Peña, calle principal, calle las Marías, casa de tela de alfajol , Número (calle ciega) Sector 02, Barquisimeto Estado Lara. Tlf: 0426-935-9559 (celular de Maritza Tovar concubina), por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, DOMINGO ARGENIS MORILLO GONZÁLEZ, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.858.768, por la comisión del delito: de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a el ciudadano: DOMINGO ARGENIS MORILLO GONZÁLEZ, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.858.768, por la comisión del delito: de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios policiales funcionarios C/2DO CARLO0S ALBERTO MENDOZA Y DTGDO MICHAEL TONA, adscrito a la comisaria Union del Cuerpo de Policia del Estado Lara, quienes hacen constar que el día 25/05/2010, aproximadamente a las 10:30 horas de la Mañana, encontrándose cumpliendo con el dispositivo de seguridad por el barrio la peña, sector 2, Av principal del Estado Lara, donde observaron a un ciudadano quien se encontraba caminando por la referida dirección y quien al notar la presencia policial toma una aptitud sospechosa y trato de evadirnos acelerando el paso, por lo le dimos la voz de alto, informando que seria objeto de una inspeccion judicial, localizandole en el bolsillo lateral derecho del pantalón la cantidad de: VEINTIDOS (22)ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BEIGE.

Se le cede la palabra a la Defensa Publica y expone: niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, me opongo a que sea admitida como prueba documental para se incorporada al juicio, el acta policial de fecha 25-05-2010 y el acta de investigación penal del 26-05-2010, por cuanto por jurisprudencia reiterada del TSJ que señala que dichas actas policiales son fundamento para que el fiscal del mp realice el respectivo acto conclusivo y no como medios de prueba, Es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: DOMINGO ARGENIS MORILLO GONZÁLEZ, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.858.768, por la comisión del delito: de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:


TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los Expertos ANA RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia Botánica, Quimica.
2.-Declaración de los funcionarios C/2DO CARLO0S ALBERTO MENDOZA Y DTGDO MICHAEL TONA, adscrito a la comisaria Union del Cuerpo de Policia del Estado Lara, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado DOMINGO ARGENIS MORILLO GONZÁLEZ, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.858.768.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Prueba de Orientación de fecha 26/05/2010, suscrita por el Experto ANA TORRES, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, realizada a la cantidad incautada: VEINTIDOS (22)ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BEIGE.
2.- Experticia Toxicologica signada con el Nro. 9700-127-2249, de fecha 08/07/2011 practicada por los expertos ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedo de: DOMINGO ARGENIS MORILLO GONZÁLEZ, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.858.768.
3.- Experticia Quimica signada con el Nro. 9700-127-2251, de fecha 08/07/2011 practicada por los expertos ANA TORRES Y ANA TORRES, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de VEINTIDOS (22)ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BEIGE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: DOMINGO ARGENIS MORILLO GONZÁLEZ, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.858.768, domiciliado en el Barrio La Peña, calle principal, calle las Marías, casa de tela de alfajol , Número (calle ciega) Sector 02, Barquisimeto Estado Lara. Tlf: 0426-935-9559 (celular de Maritza Tovar concubina), por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado DOMINGO ARGENIS MORILLO GONZÁLEZ, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.858.768, por la comisión del delito: de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron.
Se acuerda la destrucción de la droga.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) día del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.

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