REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001860
ASUNTO : KP01-P-2011-001860

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. BRINER ALI DABOIN ANDRADE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, CARLOS ADANS ESPINOZA BRICEÑO, cédula de identidad Nº V- 18.527.269, nacido en Barquisimeto, nació el 13-08-1986, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, Ocupación Tsu Electrónica, hijo de Menca Briceño y Ermes Espinoza, residenciado la calle 40 entre carreras 29 y 30, Casa Nº 29-34, Teléfono: 0251-446-6657, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, CARLOS ADANS ESPINOZA BRICEÑO, cédula de identidad Nº V- 18.527.269, por la comisión del delito: de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a el ciudadano: CARLOS ADANS ESPINOZA BRICEÑO, cédula de identidad Nº V- 18.527.269, por la comisión del delito: de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, según consta del acta policial En fecha 09 de Febrero del 2011, los CABO/1RO (CPEL) LENIN BARRIOS, DTGDO (CPEL) DANNY MENDOZA, DTGDO (CPEL) JAIRO ARANGUREN Y AGTE (CPEL) SIMON CRESPO, adscrito al Cuerpo de Policia del Estado Lara, División de inteligencia, quienes se encontraban en labores de inteligencia en una unidad móvil particular por la calle 40 con cerrera 29 y visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa, donde se identificaron de acuerdo a lo establecido en el Artículo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el DTGDO (CPEL) DANNY MENDOZA, procedió a darle captura al ciudadano e informarle que seria objeto de una revisión de persona de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole entre sus vestimentas, específicamente en la zona genital Una (01) Bolsa Plástica de Material Sintético de Color Verde, Contentiva en su Interior de Cierta Cantidad de Envoltorios de Tamaño Regular, Confeccionados en material sintético transparente con nudo en la parte superior, que al ser Contado en Presencia del Ciudadano, dio la Cantidad de quince (15) Envoltorios, Contentivo en su Interior de restos vegetales.

Seguidamente Juez impone al imputado de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último lo impone del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, manifestando : CARLOS ADANS ESPINOZA BRICEÑO,: “soy victima del acoso policial por eso mi mama ha puesto denuncias, necesito rehabilitación para mi brazo derecho, no lo puedo mover si no puedo salir de la casa, es todo. ”. LA FISCAL NO HACE PREGUNTAS.. LA DEFENSA PREGUNTA. cuando te detuvieron te decomisaron algún tipo de sustancia? No. Cuando paso hecho a parte de ti habían otra personas? Si, están los testigos y tienen sus declaraciones ya formuladas. Que tiene usted en el brazo? Una operación. Se esta haciendo tratamiento? No. Por que? Porque estoy en arresto domiciliario. LA DEFENSA NO HACE MAS PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS.

En su oportunidad SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “: ratifico el escrito presentado en fecha 20-07-2011 donde se hacen los alegatos que en este acto resumo, el es victima de lo que son muchas personas en este país de abuso de funcionarios policiales que valiéndose de su condición abusan e involucran a personas inculpables de la comisión de hechos punibles, la familia espinosa Briceño es victima de acoso policial por parte de los funcionarios del estado Lara, prueba de ello constituye el hecho de que cursa por ante este mismo circuito un expediente P-2009-4293, donde el propio mp, solicito al Juez de Cº6 se le dictara una medida de protección judicial a la madre de mi defendido, en virtud de que la madre formulo ante los organismos policiales del estado como ante la defensora del pueblo, denuncias a fin de que se pusiera cese a ese hechos, esto trajo como consecuencia una reacción por parte de los funcionarios que involucra a mi defendido, hay un hecho que no se puede pasar desapercibido, de ser cierto que tenia en su ropa interior la prenda como se explica que haya resultado negativo el barrido de la prenda del interior resultando negativo a cualquier tipo de droga, el no tenia droga en su interior de lo contrario hubiesen quedado rastros, que salio positivo? Si, pero porque es un consumidor de drogas, concentrémonos en el sentido de que con estos argumentos se rechaza la acusación fiscal, este joven no ha cometido delito alguno es victima de acoso policial, por esa razón usted ciudadano Juez debe revisar la acusación del mp, y haga un control material y formal de la acusación y proyecte en su mente si va a haber una sentencia condenatoria, no la va a haber porque las pruebas de la defensa van a desvirtuar en juicio que el no cargaba esa droga, fue victima de esa situación, se ratifican las testimoniales promovidas por la defensa, que presenciaron los hechos, pido que se incorporen por su lectura las denuncias que formulo en la causa ante la fiscalia 21, que se recaben las denuncias que formulo el 28-12-2010 en el libro de novedades de la Comisaría de la Sucre, así como también se oficie al Tribunal de Juicio Nº 6 para que envié copia certificada de la decisión de protección policial, el 16-02-2011 se ordeno un reconocimiento medico legal solicito sea practicado el mismo, invoco la comunidad de la prueba y me reservo el derecho para ofrecer nuevas, si bien es cierto mi defendido esta en arresto domiciliario, hay sentencias reiteradas de la sala constitucional del TSJ, ha dicho que un arresto domiciliario es una privación de libertad y lo único que se cambia es el sitio de reclusión, nuestro ordenamiento es claro si a una persona se le priva de su libertad, el fiscal tiene 30 días para presentar acto conclusivo o en su defecto pedir prorroga, eso no sucedió en este caso, a los seis meses es que el mp presenta el acto conclusivo, significa que aquí opero por pleno derecho el decaimiento por mandato del 250, yo invoco el derecho a la salud, le revise la medida para que pueda ir a juicio en libertad, pido que no se admita la acusación y en todo caso se admitan las pruebas ofrecidas por la defensa a juicio oral y publico, y revise la medida. Es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: CARLOS ADANS ESPINOZA BRICEÑO, cédula de identidad Nº V- 18.527.269, por la comisión del delito: de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los Expertos JULIO RODRIGUEZ, WILMA MENDOZA, y Agte de investigacion LENNERD SANCHEZ, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia Botánica, Barrido, Química.
2.-Declaración de los funcionarios CABO/1RO (CPEL) LENIN BARRIOS, DTGDO (CPEL) DANNY MENDOZA, DTGDO (CPEL) JAIRO ARANGUREN Y AGTE (CPEL) SIMON CRESPO, adscrito al Cuerpo de Policia del Estado Lara, División de inteligencia, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados CARLOS ADANS ESPINOZA BRICEÑO, cédula de identidad Nº V- 18.527.269.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Prueba de Orientación de fecha 10/02/2011, suscrita por el Experto JULIO RODRIGUEZ, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, realizada a la cantidad incautada: Una (01) Bolsa Plástica de Material Sintético de Color Verde, Contentiva en su Interior de Cierta Cantidad de Envoltorios de Tamaño Regular, Confeccionados en material sintético transparente con nudo en la parte superior, que al ser Contado en Presencia del Ciudadano, dio la Cantidad de quince (15) Envoltorios, Contentivo en su Interior de restos vegetales.
2.- Experticia Toxicologica signada con el Nro. 9700-127-ATF-1085-11, de fecha 23/02/2011 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedo de: CARLOS ADANS ESPINOZA BRICEÑO, cédula de identidad Nº V- 18.527.269.
3.- Experticia Botanica signada con el Nro. 9700-127-ATF-1087-11, de fecha 23/02/2011 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de Una (01) Bolsa Plástica de Material Sintético de Color Verde, Contentiva en su Interior de Cierta Cantidad de Envoltorios de Tamaño Regular, Confeccionados en material sintético transparente con nudo en la parte superior, que al ser Contado en Presencia del Ciudadano, dio la Cantidad de quince (15) Envoltorios, Contentivo en su Interior de restos vegetales.
4.- Acta de Informe de Identificación Plana y reseña, de fecha 10/02/2011, suscrita por el Agte de investigación LENNERD SANCHEZ, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, del ciudadano: CARLOS ADANS ESPINOZA BRICEÑO, cédula de identidad Nº V- 18.527.269.
5.- Cadena de Custodia de la muestra recolectada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: CARLOS ADANS ESPINOZA BRICEÑO, cédula de identidad Nº V- 18.527.269, nacido en Barquisimeto, nació el 13-08-1986, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, Ocupación Tsu Electrónica, hijo de Menca Briceño y Ermes Espinoza, residenciado la calle 40 entre carreras 29 y 30, Casa Nº 29-34, Teléfono: 0251-446-6657, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado CARLOS ADANS ESPINOZA BRICEÑO, cédula de identidad Nº V- 18.527.269, por la comisión del delito: de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron.
Se acuerda la destrucción de la droga.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) día del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.

LA SECRETARIA,