REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-016929
ASUNTO : KP01-P-2011-016929

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 26-08-2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 26-08-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
José Rafael Castillo Rodríguez, titular Cédula de Identidad Nº V-17308469, nacido el 05-04-1984, en Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: taxista, bachiller, hijo de Rafaela Elisa Rodríguez de Castillo y Placido José Hernández Castillo, residenciado en: El Cují, Las Veritas, sector El Roble, calle Sucre, casa Nº 114, de color verde olivo, a 50 metros de la bloquera de esta ciudad, teléfono 0251-8864924.
Jhon Alberto Rojas, titular Cédula de Identidad Nº V-21504083, nacido el 04-09-1988, en Barquisimeto, Estado Lara, de 22 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: mototaxista, 4º año de bachillerato, hijo de Martina Lucía Rojas y Juan Bautista Martínez, residenciado en: vía El Cují-Las Veritas, sector Ezequiel Zamora, calle 6, casa Nº 38, de color melón con naranja, a 100 metros de la iglesia de esta ciudad, celular 0426-4879581 (concubina Jenny del Carmen Díaz).
Willians David Arrieche Rodríguez, titular Cédula de Identidad Nº V-19639584, nacido el 12-02-1990, en Barquisimeto, Estado Lara, de 21 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: obrero, hijo de Glenda del Carmen Rodríguez y Willians José Arrieche (d), residenciado en: Urbanización Ruezga Sur, sector 6, vereda 7, casa Nº 5, de color amarilla, a media cuadra de la escuela Carmen Fernández de Leoni de esta ciudad.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta policial de fecha 24 de Agosto de 2011, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: José Rafael Castillo Rodríguez, titular Cédula de Identidad Nº V-17308469, Jhon Alberto Rojas, titular Cédula de Identidad Nº V-21504083, y Willians David Arrieche Rodríguez, titular Cédula de Identidad Nº V-19639584, por la presunta comisión de los delitos: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para todos y adicional para el ciudadano Jhon Rojas, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente; hechos que se observan en el expediente cursante en folio cuatro (04) al cinco (05) .
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para todos y adicional para el ciudadano Jhon Rojas, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: José Rafael Castillo Rodríguez, titular Cédula de Identidad Nº V-17308469, Jhon Alberto Rojas, titular Cédula de Identidad Nº V-21504083, y Willians David Arrieche Rodríguez, titular Cédula de Identidad Nº V-19639584, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: José Rafael Castillo Rodríguez, titular Cédula de Identidad Nº V-17308469, Jhon Alberto Rojas, titular Cédula de Identidad Nº V-21504083, y Willians David Arrieche Rodríguez, titular Cédula de Identidad Nº V-19639584, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para todos y adicional para el ciudadano Jhon Rojas, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: José Rafael Castillo Rodríguez, titular Cédula de Identidad Nº V-17308469, nacido el 05-04-1984, en Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: taxista, bachiller, hijo de Rafaela Elisa Rodríguez de Castillo y Placido José Hernández Castillo, residenciado en: El Cují, Las Veritas, sector El Roble, calle Sucre, casa Nº 114, de color verde olivo, a 50 metros de la bloquera de esta ciudad, teléfono 0251-8864924, Jhon Alberto Rojas, titular Cédula de Identidad Nº V-21504083, nacido el 04-09-1988, en Barquisimeto, Estado Lara, de 22 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: mototaxista, 4º año de bachillerato, hijo de Martina Lucía Rojas y Juan Bautista Martínez, residenciado en: vía El Cují-Las Veritas, sector Ezequiel Zamora, calle 6, casa Nº 38, de color melón con naranja, a 100 metros de la iglesia de esta ciudad, celular 0426-4879581 (concubina Jenny del Carmen Díaz) y Willians David Arrieche Rodríguez, titular Cédula de Identidad Nº V-19639584, nacido el 12-02-1990, en Barquisimeto, Estado Lara, de 21 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: obrero, hijo de Glenda del Carmen Rodríguez y Willians José Arrieche (d), residenciado en: Urbanización Ruezga Sur, sector 6, vereda 7, casa Nº 5, de color amarilla, a media cuadra de la escuela Carmen Fernández de Leoni de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para todos y adicional para el ciudadano Jhon Rojas, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 3

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
LA SECRETARIA