REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-016244
ASUNTO : KP01-P-2011-016244

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 23-08-2011.
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: JHONATHAN JOSE HERNANDEZ ORTIZ C.I 21.503.532 nacido el 06-06-1985, de 26 años de edad, PROMOTOR DE FOTOGRAFIA, hijo de Maria Ortiz y Wolfan Hernández, residenciado en la vía Duaca Carrizal sector los palafitos diagonal al abasto Roberto teléfono mama 0416-254-6994 y MARIO JOSE DAZA DIAZ titular de la cedula de identidad Nº 23.484.970 fecha de nacimiento 12-09-1992, profesión: Trabajo con chino y caletero residenciado en rastrojitos vía Duaca entrada de valle hondo casa blanco con portón negro sin numero cerca de una pollera hijo de Raiza Díaz y Cruz Daza teléfono 0414-548-7872 y 0412-368-4891, por la presunta comisión del delito de: ULTRAJE SIMPLE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELLINQUIR 222 DEL CODIGO PENAL, tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante CONFORME AL 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal se solicita como medida de coerción distinta a la privativa de libertad para JHONATHAN JOSE HERNANDEZ ORTIZ C.I 21.503.532 y MARIO JOSE DAZA DIAZ titular de la cedula de identidad Nº 23.484.970., Es todo.
Seguidamente la Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz: “NO VOMOS A DECLARAR” Nos acojemos al Precepto Constitucional; es todo.”
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Técnica, y expone: “se le siga la causa por el procedimiento ordinario. Solicito medida cautelar de presentación cada 30 días y solicito la acumulación de los otras causas KP01-P-2010-1960 del Tribunal de Control Nº 07 tiene régimen de presentación cada 8 días), KP01-P-2009-4296 Control Nº 06 tiene régimen de presentación cada 30 días) KP01-P-2011-12354 posesión ilícita de sustancias y estupefacientes control Nº 05 Presentación cada 08 días Es todo”. Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone al ciudadano JHONATHAN JOSE HERNANDEZ ORTIZ C.I 21.503.532 nacido el 06-06-1985, de 26 años de edad, PROMOTOR DE FOTOGRAFIA, hijo de Maria Ortiz y Wolfan Hernández, residenciado en la vía Duaca Carrizal sector los palafitos diagonal al abasto Roberto teléfono mama 0416-254-6994 y MARIO JOSE DAZA DIAZ titular de la cedula de identidad Nº 23.484.970 fecha de nacimiento 12-09-1992, profesión: Trabajo con chino y caletero residenciado en rastrojitos vía Duaca entrada de valle hondo casa blanco con portón negro sin numero cerca de una pollera hijo de Raiza Díaz y Cruz Daza teléfono 0414-548-7872 y 0412-368-4891, MEDIDA CAUTELAR previsto en el articulo 256 ordinal 3 del COPP la cual consiste en presentaciones periódicas 30 días; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELLINQUIR 222 DEL CODIGO PENAL.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA