REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-015655

AUTO ESTIMANDO LIBERTAD PLENA.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Libertad Plena otorgada en audiencia celebrada en fecha 21/08/2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalía 27 del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Rosmari Cordero, tuvo conocimiento de los hechos, en virtud del procedimiento realizado por los funcionario SM/2 MARIÑO ALEXANDER, S/1 SISIRUCA ANTONI, adscrito a la Guardia Nacional, Comando regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Comando Primera Compañía, el día 19/08/2011, 7:30 horas de la noche se encontraban de patrullaje en el barrio la libertador, calle 23 con 23B y calle 15, cuando avistamos a un ciudadano, quien al notar la presencia militar tomo una aptitud nerviosa y trato de huir, por lo que se le dio la voz de alto y al realizarle inspección personal se le incauto a la altura de la cintura sujeto con la trabilla de su pantalón UN ARMA DE FABRICACION CASERA, DENOMINADA CHOPO ELABORADO CON UN TUBO DE METAL DE 2” DE APROXIMADAMENTE DE 40CTS Y UN CODO DE 2” continuando con la inspección le fue encontrado dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón TRES (03) CAPSULAS SIN PERCUTIR CAL. 12 mm de color azul, al efectuarle una inspección al interior del tubo que sírvase de cañón de esta arma de fuego, este tubo contenía dentro, una vaina percutida de capsula cal. 12mm de color azul; así mismo le fue encontrado en el bolsillo trasero derecho TRES (03) ENVOLTORIOS DE ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, igualmente DOS (02) PIPAS ELABORADAS CON MATERIAL DE DESECHO PARA FACILITAR LA INHALACION DE DROGAS.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal 27 del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Rosmari Cordero, quien en forma oral expuso, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FELIPE ANTONIO AMRAGURA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 15.919.427, por el delitos de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado FELIPE ANTONIO AMRAGURA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 15.919.427, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “soy consumidor de Cocaína desde que tenia 15 años. Es todo.”
Seguidamente se la da la palabra al ministerio público, quien manifiesta: vista la declaratoria de consumo del ciudadano y la droga la incautada solicita se inicie el procedimiento por consumo en la que se refiere el art. 141 de la Ley Orgánica de Drogas toda vez que como allí se señala ya fueron efectuados los exámenes toxicológicos cuyos resultados se esperan, lo que sumado a la declaración del mencionado hace que el Ministerio Publico solicite la libertad de consumidor así como que se le imponga la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de droga a los fines que de que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales, lo cual coordina la oficina nacional antidrogas, como director de Sistema Nacional de Tratamiento contra la adicción creado en mayo del presente año, por lo que recibido el diagnostico por parte del mencionados expertos pide el ministerio Público se haga del conocimiento del mismo, a los fines de presentar el informe indicado en le referido artículo con el objeto de decidir sobre la medida de seguridad aplicable, asimismo consigno Prueba de Orientación la cual arrojo como peso neto 3.1 gramos de Marihuana, es todo. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: visto la solicitud realizada por el ministerio Público sobre la apertura sobre el procedimiento de consumo previsto en el art, 141 LOD, así como la declaración de mi defendido donde manifiesta que el mismo es consumidor. Solicito que le mismo sea remitido a la ONA con el fin que se le practiquen los exámenes referidos en el mencionado articulo y se le conceda la Libertad a mi defendido. Es todo.

PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que se le practiquen los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales, y que sea sometida a tratamiento de desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. SEGUNDO SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA. LA PRESENTE DECISIÓN. Así se Decide.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: se acuerda al ciudadano: FELIPE ANTONIO AMRAGURA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 15.919.427, hijo de Felipe Amargura y Rosa Duarte, Residenciado en Quibor Barrio BolÍvar Libertador 23 A CON 23 B calle 15 casa S/N, casa de bloques, detrás del buco, Estado Lara, teléfono 0414-5291646, con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 280 en concordancia con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que se le practiquen los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales, y que el mismo sea sometido a tratamiento de desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. SEGUNDO SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA. LA PRESENTE DECISIÓN. Así se Decide
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del 2011. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3

Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
La Secretaria