REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 16 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-014512
ASUNTO : KP01-P-2011-014512

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 15-08-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 15-08-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
DAMASO RAFAEL PEROZO, titular de la cedula de identidad nº 9.115.409, de 52 años, nacido en fecha 11.12.59, de oficio comerciante, residenciado en siquisiqui, caserío montón de piel, casa sin numero de bloques, diagonal a la caja de agua, telefono: 0416.155.14.56.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta policial de fecha 15 de Agosto del 2011, los funcionarios policiales C/1RO (CPEL) ALBERT NELO, DTGDO (CPEL) NATAN CHIRINO Y DTGDO (CPEL) DEIVI MORELES, adscritos al Centro de coordinación Policial Urdaneta, Estación policial Siquisique, quienes a las 2:00 horas de la tarde, se presentaron los voceros del consejo comunal MONTON DE PIEDRA, con la finalidad de interponer queja ya que según ellos en su comunidad vive el ciudadano DAMASO RAFAEL PEROZO, quien el día 13/08/2011 intento abusar sexualmente de un niño y que presuntamente se iba a ir de la comunidad el día de hoy, por lo que estado de patrullaje recibieron llamada del jefe de área para que se apersonaran hasta la sede policial, al llegar nos informan para que nos traslademos al sector la flecha vía copipe y ubicáramos al ciudadano anteriormente señalado, una vez en su residencia, procedimos a llamar a la puerta, siendo atendidos por el ciudadano: DAMASO RAFAEL PEROZO, informándole el motivo de la visita y solicitándole que nos acompañara hasta la sede de la estación policial para realizar las averiguaciones respectivas; una vez en la sede se presento la ciudadana CECILIA CORDERO, quien manifestó ser la progenitora del niño JUAN SEGUNDO QUERALES, quien informa que se presento su hijo para aclarar la situación donde estaba involucrado su hijo porque ella no sabe nada de lo que esta pasando; por lo que el niño manifiesta que si había sido abusado sexualmente por el ciudadano DAMASO RAFAEL PEROZO, y que el no había dicho a sus padres por temor y pena, posteriormente se le informa al ciudadano DAMASO RAFAEL PEROZO, el motivo de su detención.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la lopnna, para DAMASO RAFAEL PEROZO, titular de la cedula de identidad nº 9.115.409, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: DAMASO RAFAEL PEROZO, titular de la cedula de identidad nº 9.115.409, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DAMASO RAFAEL PEROZO, titular de la cedula de identidad nº 9.115.409, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la lopnna.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: DAMASO RAFAEL PEROZO, titular de la cedula de identidad nº 9.115.409, de 52 años, nacido en fecha 11.12.59, de oficio comerciante, residenciado en siquisiqui, caserío montón de piel, casa sin numero de bloques, diagonal a la caja de agua, telefono: 0416.155.14.56, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la lopnna. CUARTO: Se ordena su reclusión al CPRCO de URIBANA.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 3

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
LA SECRETARIA