REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-011102
ASUNTO : KP01-P-2007-011102

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 3 fundamentar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano José Antonio Gómez CI Nº 13.435.978, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10-05-75, de 37 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, estado civil: soltero, residenciado en el barrio Ruiz pineda 2 calle 10 entre carreras 8 y 9 a tres casas de la parada de ruta 7, decretada en audiencia celebrada el día 15/08/11, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de celebrar AUDIENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.
En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, así mismo se le impuso al ciudadano contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de la siguiente manera: no deseo declarar”, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 5º del Ministerio Público: en representación del Estado venezolano QUIEN MANIFIESTA QUE LA PRESENTE CAUSA SE LE SIGUE al ciudadano José Antonio Gómez CI Nº 13.435.978 por la comisión de el delito de hurto calificado previstos en el articulo 453 del código penal, solicito al tribunal se le se le ratifique la medida sustitutiva de privación de libertad 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal IMPONIENDOLE MEDIDA DE PRESENTACION CADA 8 DIAS Y QUE SE DEJE SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION. Es todo.
Acto continuo se le se concedió la palabra a la Defensa PÚBLICA, quien expone: “solicita por ultimo de conformidad con lo establecido la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela sea otorgada una medida cautelar a su defendido, por cuanto siempre ha acudido a los llamados de tribunal y no que sea objeto de juicio oral y privado, es por lo que se solicita se le otorgue un medida cautelar a su defendido. Es todo”.
Ahora bien, en Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero, ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad, toda vez que se evidencia del sistema juris 2000 que el imputado ha dado estricto cumplimiento a la Medida Cautelar que le fue impuesta, así mismo, se desprende, que en los autos no consta que el mismo, haya sido notificado para la audiencia preliminar, circunstancias estas que dieron origen a la aprehensión del mismo ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a favor del ciudadano José Antonio Gómez CI Nº 13.435.978, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10-05-75, de 37 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, estado civil: soltero, residenciado en el barrio Ruiz pineda 2 calle 10 entre carreras 8 y 9 a tres casas de la parada de ruta 7, establecida en el articulo 256 ordinal 3 y 4, consistentes en PRESENTACION CADA 8 DIAS ante la taquilla del Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país. Se ordena dejar sin efecto de la ORDEN DE APREHENSION. Ofíciese lo Conducente a los Organismos de Seguridad del Estado. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.

El Juez de Control Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
La Secretaria