REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-005986
REVISIÓN DE MEDIDA.
Quien suscribe Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, luego de estudiadas las actas procesales que conforman el asunto y los escritos presentados por la defensa privada Abg. RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, ACUERDA DE LA REVISION DE LA MEDIDA del imputado de auto ciudadano RICARDO JOSÉ VALBUENA, C.I.V-Nº 20.348.937, nacido el 02/11/89, en Barquisimeto, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Comerciante Vendiendo Productos de Limpieza, Residenciado en: Cerritos Blancos Calle 15 entre 4 Y 5 Casa Tipo Rancho a dos cuadras del Súper Abasto de los Primos Teléfono. 0416 059.2200, a quien se le acusa por la comisión del delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas; igualmente se observa que en fecha 10/05/11 este tribunal dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para dicho ciudadano; pero que hoy visto la Acusación Fiscal esta medida pueden ser satisfecha por una medida menos gravosa como es la aplicación de la medida cautelar consistente en detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del COPP para RICARDO JOSÉ VALBUENA, C.I.V-Nº 20.348.9 consistente en presentación cada treinta (30) días ante la taquilla del circuito judicial penal; por lo que se hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 10/05/2011, se celebró Audiencia de Presentación de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía 27º del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: RICARDO JOSÉ VALBUENA, C.I.V-Nº 20.348.937, por la presunción del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo imputado de autos. Por otra parte, en fecha 17/06/2011, la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra del imputado: RICARDO JOSÉ VALBUENA, C.I.V-Nº 20.348.937, por la presunción del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Luego de presentada la ACUSACION FISCAL, el Tribunal según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En tal sentido, a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de lo anteriormente consignado por la defensa, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, lo que nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia para el ciudadano: RICARDO JOSÉ VALBUENA, C.I.V-Nº 20.348.937, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor del imputado: RICARDO JOSÉ VALBUENA, C.I.V-Nº 20.348.937, y la aplicación de la Medida Cautelar consistente en presentación cada treinta (30) días ante la taquilla del circuito judicial penal de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del COPP. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 Ordinal 5º ejusdem, ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA ANTERIORMENTE IMPUESTA estableciendo al ciudadano: RICARDO JOSÉ VALBUENA, C.I.V-Nº 20.348.937, por la presunción del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la Medida Cautelar consistente en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla del circuito judicial penal de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del COPP. Igualmente se ordena la salida del ciudadano RICARDO JOSÉ VALBUENA, C.I.V-Nº 20.348.937, de la Comandancia General de Policía del Estado Lara de manera inmediata, a los fines de que comience el cumplimiento de la medida revisada.
NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) día del mes de Agosto del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
Abg. CARLOS CAGRIEL TORREALBA GAMARRA.-
El Secretario (a),