ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-014173
ASUNTO : KP01-P-2011-014173


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL: la representación del Ministerio público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano JOSE EUGENIO TERAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.378.307,,, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS CONFORME AL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL,.; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano JOSE EUGENIO TERAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.378.307,, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 256 ord. 3º y 6º del código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días y la prohibición de comunicarse con la victima

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JOSE EUGENIO TERAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.378.307, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 17-10-1983, de 27 años de edad, hijo de JOSE TERAN Y CELIA CASTILLO, de profesión u oficio: COMERCIANTE, domiciliado: Urb. Sucre vereda Nº 1 Casa Nº 5 Telefono: 0251-2318206. Barquisimeto Estado Lara. Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa, en la oportunidad legal correspondiente expuso sus alegatos manifestando: “revisadas las actuaciones en este acto solicito se declare sin lugar la flagrancia ya que no están llenos extremos del art. 248 del COPP ya que no se configura las circunstancia de modo tiempo y lugar en la cual fue realizada la aprehensión, con respecto procedimiento ordinario viendo que el delito que se le imputa no excede en su limite máximo, solicito se le decrete la libertad plena o se decrete unas de las medidas del art. 256 del COPP como loes la establecidas en el ord. Nº 9, que consistente en la presentación ante este tribunal cada vez que lo requiera. Es todo.”

4.- DECISION. Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano JOSE EUGENIO TERAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.378.307,, por la presunta comisión del Delito de LESIONES GENERICAS CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART. 413 DEL CODIGO PENAL. Tal como se desprende del acta policial de fecha 11 de agosto de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial “La Sucre” quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado en la Urbanización La Sucre calle 33 vereda 1, con la misma vestimenta que el ciudadano Javier Alejandro Rojas manifestó que era la persona que le había causado las lesiones que presentaba y que ameritaron tres puntos de sutura según constancia médica que se anexa a las actuaciones fiscales y que se relacionan con la denuncia interpuesta por la víctima quien entre otras circunstancias manifiesta que es un problema que viene de hace varios días y que para el día de hoy estaban citados en la Prefectura.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda en el lapso de ley, convocando a las partes para que concurran ante el referido tribunal.

TERCERO: Se evidencia de autos constancia médica del imputado en la que se aprecia escoriación de 2 milímetros, motivo por el cual, se acuerda remitir al imputado a medicatura forense para el dia 15-08-2011 a las 08:00 a.m. Se le nombró correo especial.

CUARTO: Tomando en consideración que el imputado no presenta otros asuntos ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito de lesiones previsto en el Artículo 413 del Código Penal, no excede en su límite máximo de 3 años, en atención a lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano JOSE EUGENIO TERAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.378.307,, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ord. 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada 30 días y la prohibición de acercarse a la victima. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.


La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Gabriela Quero