REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2011

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001160

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 06 de Junio de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de DONNY HONORIO MEDINA OROPEZA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

2.- La representante del Ministerio Público, en audiencia expuso: “En este acto presento formal acusación en contra del ciudadano: DONNY HONORIO MEDINA OROPEZA, Titular de la Cédula e Identidad Nº 13.703.987, Asimismo narro los hechos ocurridos. Solicitó sean admitidas las pruebas presentadas tanto testimoniales como documentales y sean admitidas la presentes acusación en contra del ciudadano antes mencionado por el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se le mantenga la medida impuestas a los imputados en su oportunidad. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación, solicito de conformidad con el artículo 193 y siguientes y se acuerde la destrucción de la droga. Es todo.”

3.- Los hechos imputados, ocurren en fecha 30/01/2011, cuando funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaban por la calle 30 con carrera 37 Parroquia Concepción Municipio Iribarren Estado Lara, y avistaron a un camión con cava que zigzagueaba de forma extraña por lo que se acercaron y le dieron la voz de alto, el conductor al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales asumió una conducta sospechosa, motivo por el cual, previo cumplimiento de los requisitos de ley, le realizan una revisión personal, incautado cuatro envoltorios de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga. Realizada experticia química a la sustancia incautada arrojó un peso neto de uno coma cinco gramos (1,5 grs.) de droga conocida como COCAINA.

4.- El ciudadano DONNY HONORIO MEDINA OROPEZA, Titular de la Cédula e Identidad Nº 13.703.987 nacido Barquisimeto Estado Lara, en fecha 23-01-78, de 33 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencias, de profesión u oficio: Transporte de Mercancía, domiciliado Calle 37 con carrera 30, casa Nº no lo sabe,

color morada Teléfono: 0251-446-4010, REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA EL ASUNTO KP01-P-2007-004294, TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02, DELITO: EXTORSION, MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el M.P. ratifico la contestación de la acusación en cada uno de sus término, hago mía las pruebas promovidas por la representación fiscal en cuanto favorezcan a mi representado por ser licitas y pertinentes, solicito en este acto la revisión de la medida que pesa sobre mí defendido. Es todo.”


6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de DONNY HONORIO MEDINA OROPEZA, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, la sustancia incautada y de las diligencias practicadas durante la investigación.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.
 TESTIMONIALES: YEREMMY CONTRERAS Y YAIMER BETANCOURT (CICPC)
 EXPERTOS: JULIO RODRIGUEZ, WILMA MENDOZA Y EVER LOPEZ (CICPC)
 DOCUMENTALES: PRUEBA DE ORIENTACION DE FECHA 30-01-2011, EXPERTICIA QUIMICA 9700-127-ATF-763-11, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VERIFICACION DE SERIALES 9700-127-DC-AEV-025-01-11, CADENA DE CUSTODIA DE LAS MUESTRAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO FUE OFRECIDA LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-ATF-761-11 NI LA EXPERTICIA DE BARRIDO 9700-127-ATF-762-11


Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación ha sido suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, en consecuencia se acuerda mantener la medida contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se amplia el régimen de presentaciones a una vez cada treinta (30) días.


7.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la EXPERTICIA QUIMICA 9700-127-ATF-763-11, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, se exime de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social. Ofíciese lo conducente.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de DONNY HONORIO MEDINA OROPEZA, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Las partes quedaron notificadas. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Gabriela Quero