ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002581
ASUNTO : KP01-P-2011-002581


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA)


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 24 de marzo de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas)

2.- La representante del Ministerio Público, Abogado Rosa González, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA ANTONIO por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas), presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, consigna las experticias que se encuentran señaladas en el escrito de acusación. En ese sentido, solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se mantenga la medida de coerción personal al mencionado ciudadano. De igual forma solicita la destrucción de la droga.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 22 de febrero de 2011 cuando funcionarios adscritos a la Coordinación policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara dejan constancia de la aprehensión del ciudadano DAVID RAFAEL URBAE MENDOZA, la maleza que se encuentra detrás de la Urbanización la Morenura, aproximadamente a 30 metros del final de una calle ciga donde hay una señalización donde se lee Urbanización La Morenura Carrera 2 con calle C fijada junto al último portón, donde lo visualizaron acostado en una colchoneta y le practicaron una revisión de personas previo cumplimiento de los requisitos de ley, incautaron en un bolso tipo koala que portaba en su cintura, de color negro se incautaron tres envoltorios contentivos de restos vegetales y en el bolsillo delantero del pantalón un envoltorio en papel de aluminio contentivo de restos vegetales, los cuales resultaron ser droga de la denominada marihuana con un peso neto de 75,2 gramos. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio al folio 55.

4.- El ciudadano DAVID RAFAEL URBAE MENDOZA, C.I:14.826.102. venezolano, no porta dijo ser titular de la cédula de identidad N °14.826.102, soltero, nacido el 31/10/1978, de 32 años de edad, Hijo de Cecilia Mendoza y Nerio Urbaes, residenciado Primero De Mayo, calle 3 entre 3 y 4, numero de la casa 02-62, telefono: 0416-655-8989 (hermano), luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública Helen Mir, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el M.P. ratifico la contestación de la acusación en cada uno de sus término como lo son los testigos que rielan al folio 73, hago mía las pruebas promovidas por la representación fiscal en cuanto favorezcan a mi representado por ser licitas y pertinentes, solicito en este acto la revisión de la medida que pesa sobre mí defendido. Es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas). Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud de 1.-) Acta Policial de fecha 22 de Febrero de 2011, inserta al folio cinco (05) y seis (06) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de Entrevista de fecha 22 de Febrero del 2011, realizada a los ciudadanos Mariela Mendoza y López Mery, Silva Yoselyn quienes actúan como victimas del hecho por el cual presentan al hoy imputado, cursa a los folios siete (07) ocho (08) y nueve(09) del presente asunto. 3.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención del imputado cursa del folio doce (12) al quince (15). 4.-) Prueba de Orientación la cual arrojo un peso de 75,2 Gramos de Marihuana. 5.-) Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-1597-11, de la que se desprende que la sustancia incautada efectivamente tiene un peso de 75,2 Gramos de Marihuana. 6.-) Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-1592 de la que se desprende que el bolso tipo koala incautado al macerado resultó positivo para la droga conocida para marihuana.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.
 TESTIMONIALES: DANIEL ANTONIO PEROZO, JACKSON GIMENEZ Y HECTOR RIVAS (Cuerpo de Policía del Estado Lara- coordinación Policial Palavecino)
 EXPERTOS: WILMA MENDOZA, JULIO RODRIGUEZ y ANA TORREZ (CICPC)
 DOCUMENTALES: PRUEBA DE ORIENTACION DE FECHA 23-02-2011, EXPERTICIA BOTANICA 9700-127-ATF-1593-11, EXPERTICIA DE BARRIDO 9700-127-ATF-1592-11, CADENA DE CUSTODIA DE LAS MUESTRAS, EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA Y RESEÑA.
 TESTIGOS DE LA DEFENSA: GLADYS JOSEFINA DUARTE MARTINEZ, ALEIDA CORTEZ SUAREZ Y NERIO RAFAEL URBAY PINTO. RESPECTO AL REGISTRO DE LLAMADAS, LA MISMA SE NIEGA POR HABER CONCLUIDO LA FASE DE INVESTIGACION AL MOMENTO DE HABER SIDO SOLICITADA.


• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 EN SU SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica contra de Droga. En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”


Siendo así, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.


7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5



ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA


ABG. GABRIELA QUERO