REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000828

SENTENCIA FUNDADA DE SOBRESEIMIENTO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 250 DEL COPP y DECRETADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 318 NUMERAL 3° Y 48 NUMERAL 3° DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículo 321, 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal dictado en Audiencia Oral celebrada el día de hoy de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, según Acta de la misma fecha, por la procedencia de Prescripción, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal; del ciudadano JUAN CARLOS TALLAFERRO MORON, titular de la cedula de identidad nº 7.210.698; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Art. 454 ordinal 1ero del código penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JUAN CARLOS TALLAFERRO MORON, titular de la cedula de identidad nº 7.210.698, de 49 años, domiciliado en el kilómetro 2, colinas del roble, granja el edén, al lado del leñadero de Juan, teléfono: 0424.501.78.86. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR EL SISTEMA JURIS 2000.CONSIDERACIONES PREVIAS

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy según Acta, el cual riela en el presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad el acusada de marras JUAN CARLOS TALLAFERRO MORON, titular de la cedula de identidad nº 7.210.698, por la comisión del HURTO AGRAVADO, previsto en el Art. 454 ordinal 1ero del código penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico los medios probatorios del escrito de acusación solicito la apertura a juicio al igual que las documentales solicito se admitan todas las pruebas ofrecidas. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA VICITMA QUIEN EXPONE: Ratifico acusación particular propia en toda y cada una de sus partes asi como la solicitud de enjuiciamiento, por la razones de hecho y de derecho alli explicadas. El Tribunal impuso al acusado de los hechos como de sus derechos, lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, que no está obligado a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa. Se le impuso lo previsto en los artículos 130 y 131 del COPP. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso: NO VOY A DECLARAR. Es Es todo” SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG. CARLOS RANGEL QUIEN EXPONE: niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, y solicito la prescripción conforme a lo establecido en el Art. 110 Código Penal, y solicito copia simple. Es todo. EN ESTE ESTADO EL REPRESÉNTATE DE LA VICTIMA SOLICITA EN DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: Me opongo a la solicitud de prescripción realizada por la defensa en atención a que se han efectuado varios diferimiento a lo largo de este proceso, por razones no imputables acusación la victimas y algunas de ellas si imputables al acusado, solicito copia simple. Es todo.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de prescripción realizada por la defensa y luego de verificada las actuaciones en el presente asunto, se evidencia que efectivamente ha habido un apego al proceso por parte del imputado, con lo cual luego de haber realizado el computo en relación a la solicitud de la defensa técnica se pudo constatar que desde la comisión del hechos punible que diera origen a la presente causa es decir del 18/05/2001 ha la presente fecha a transcurrido el equivalente a 10 años 2 meses y 20 días, lapso en el cual se evidenció en prima facie una sola incomparecencia por parte del imputado, en fecha 01/09/2004 y que luego de la respectiva verificación se pudo constatar que se debió a un error en la dirección de la boleta de Notificación con lo cual mal puede atribuírsele la incomparecencia al referido imputado, comprobándose a lo largo del curso del proceso constante comparecencia del mismo.
. Cabe recordar que el delito de al Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente para le fecha de los acontecimientos, contempla una pena de prisión de 2 a 6 años, siendo su término medio 4 años, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al contenido del Título X del Código Penal, referido a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, específicamente a lo consagrado en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarar prescrita la acción penal.”
Ahora bien, si el lapso aplicable de prescripción de conformidad con el articulo 108 del Código Penal establece en su numeral 4 el lapso de cinco (5) años si el delito merece presión de de mas de tres (3) años, en consecuencia el lapso que ha debido transcurrir es de siete (7) años y seis (6) meses, de acuerdo al precitado lapso del artículo 110 ejusdem, y tal como se señalo anteriormente han transcurrido diez (10) años, dos (2) meses y veinte (20) días
Lo que permite inferir que la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma. Motivo por el cual, siendo la figura procesal de prescripción extraordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal una institución de orden público, es por lo que considera éste Tribunal, ajustado a derecho decretar la referida prescripción y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal; en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido por lo que no hay bases para solicitar legalmente enjuiciamiento de persona alguna, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Defensa Técnica de SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL de la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículo 321, 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 110 del Código Penal por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Art. 454 ordinal 1ero del código penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 08 días del mes de Agosto de 2010.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ

LA SECRETARIA