REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015431

AUTO FUNDADO DE ACUERDO REPARATORIO. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto fundado de Homologación de Acuerdo Reparatorio decretado en Audiencia Preliminar celebrada el 03/08/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud del Acusado JOAN JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.421.776 (NO LA PORTA), soltero, fecha de nacimiento: 30-09--1986, edad: 24 años; profesión: obrero, grado de instrucción: 6to. grado, hijo de Maura Brito y José Castillo, Residenciado sector los palmares el tocuyo cerca del CDI casa S/N, teléfono: 04263568052a quien la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara le imputo la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 ORDINAL 3ro, PROHIBICION DE JUSTICIA POR MANO PROPIA previsto y sancionado en el art 270 DEL Código Penal
En fecha 25/01/2011, se recibe Oficio, la cual riela del folio 40 al folio 46 del presente asunto, por parte de la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 20 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado JOAN JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.421.776; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 ORDINAL 3ro, PROHIBICION DE JUSTICIA POR MANO PROPIA previsto y sancionado en el art 270 DEL Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03/08/2011 según Acta, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscal 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 40 al folio 46, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado JOAN JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.421.776, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 ORDINAL 3ro, PROHIBICION DE JUSTICIA POR MANO PROPIA previsto y sancionado en el art 270 DEL Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es Presentación cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3°del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica vista la exposición del MP y vista disposición de la victima en acceder a un acuerdo reparatorio, en este acto se propone un acuerdo reparatorio, asimismo solicito que la victima manifieste el monto que será cancelado en un lapso no mayor de ocho días”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado JOAN JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.421.776, y Califica Jurídicamente los hechos como HURTO previsto y sancionado en el Artículo 451 y PROHIBICION DE JUSTICIA POR MANO PROPIA previsto y sancionado en el art 270 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Privada en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
El Acusado JOAN JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.421.776, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente“ ADMITO LOS HECHOS y Deseo proponer un acuerdo reparatorio, ofreciendo un perdón a la victima, por cuanto es lo que puedo ofrecer en este momento. Es todo. Se le concede la palabra a la victima quien expone: No tengo oposición al acuerdo reparatorio, estoy conforme con el perdón ofrecido por el ciudadano JOAN JOSE BRITO y asi lo recibo
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar. A juicio de esta Juzgadora, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y/o 2) un delito culposo contra las personas, que no ha ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de la víctima; por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es Procedente la concesión de un Medio Alternativo de Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio al Acusado JOAN JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.421.776, por cuanto ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo; se ha demostrado que ha tenido buena conducta predelictual; no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, por tratarse de un delito leve; De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del COPP, se Homologa el Acuerdo Reparatorio a que llegaron las partes y en consecuencia aceptado como ha sido el perdón por parte de la victima, estando conforme, Se Decreta la Extinción de la Acción Penal así como el sobreseimiento conforme lo señalado en los artículos 40º, 48 ordinal º6 y 318 ordinal º3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el cese de las medidas impuestas al imputado, y así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del COPP, se Homologa el Acuerdo Reparatorio a que llegaron las partes y en consecuencia aceptado como ha sido el perdón por parte de la victima, estando conforme, Se Decreta la Extinción de la Acción Penal así como el sobreseimiento conforme lo señalado en los artículos 40º, 48 ordinal º6 y 318 ordinal º3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de JOAN JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.421.776. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas impuestas al imputado.
TERCERO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 9 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica,.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 04 días del mes de Agosto de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA