REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-16716
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y PRIVATIVA DE LIBERTAD
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 25/08/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405, de 23 años, de oficio buhonero, hijo de rosa Colmenárez y padre (desconoce), residenciado barrio rafael linarez, calle 19 de abril, casa nº 284 de bloques, frente a la iglesia evangélica, telefono: no refiere; y YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767, de 22 años, de oficio buhonero, hijo de yazmila peña y padre (desconoce), residenciado barrio rafael linarez, calle 19 de abril, casa s/n (rancho amarillo), a 1 cuadra de la iglesia evangélica, telefono: no refiere por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFDACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 149 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS (PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405) POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art 153 de la ley de drogas (YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767), respectivamente en los siguientes términos:
En fecha 25/08/2011, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25/08/2011según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405 y YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767, funcionarios adscritos al Cuerpo de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estada Lara, hace mención a lo referido en el acta policial y precalificó TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFDACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 149 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS (PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405) POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art 153 de la ley de drogas (YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767), respectivamente, de igual modo, solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario; en relación a la medida de coerción personal solicita se le imponga la Privativa de Libertad al ciudadano PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405 y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767 conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP, es decir presentación periódica cada treinta (30) días.
Los Imputados una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, lo siguiente: “PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405: nosotros íbamos por la 23 caminando, como andamos boleta llegaron y nos pararon, nos preg si tenia entrada y dije que si, me dijo que nos iban a joder, me pidieron 5000 mil por los 2, teniamos 600 bolívares del trabajo, pero no tengo los 5000, yo consumo y trabajo para mantener mi vicio, ellos nos sembraron”. YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767 íbamos caminando por el centro, íbamos al cosmo, los policías iban de civil, nos pegaron y nos revisaron, yo dije que no cargaba nada, y nos quitaron la plata y nos dijeron que no las pasamos robando por aquí, y nos dijeron ladrones, de pronto sacaban la bolsita con droga.
Acto seguido, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: ambos me manifestaron que son consumidores, solicito el procedimiento ordinario y en cuanto a PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405, solicito una menos gravosa que considere el tribunal, invoco el principio de presunción de inocencia por cuanto en una zona céntrica y transcurrida y sin embargo no buscaron testigos, solicito se le practique a ambos los exámenes del art 141 de la ley de drogas”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFDACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 149 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS (PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405) POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art 153 de la ley de drogas (YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767), respectivamente, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito de fecha 25/08/2011, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405 y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFDACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 149 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS (PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405) POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art 153 de la ley de drogas (YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767), respectivamente, se decrete la aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado.
• Acta de Investigación Policial de fecha 24/08/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos en donde se logró incautarle droga.
• Prueba de orientación de la sustancia decomisada.
• Registro de Cadena de Custodia de la misma fecha de la aprehensión y suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los imputados PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405 y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFDACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 149 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS (PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405) POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art 153 de la ley de drogas (YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767), respectivamente, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFDACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 149 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS (PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405) POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art 153 de la ley de drogas (YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767), respectivamente y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento, derivado de los registros de cadena de custodia y prueba de orientación donde se evidencia la existencia de las sustancia decomisadas.
Motivo por el cual este tribunal considera pertinente decretar en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405, la medida Privativa de libertad a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana, al habérsele encontrado la cantidad del 7, 5 gramos de la droga conocida como Cocaína, precalificando el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFDACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 149 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, con lo cual se configura la presunción del peligra de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251, en concordancia con los ya señalados elementos del artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al imputado YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767, se considera que el presente proceso pueda ser llevado en libertad del imputado de conformidad con el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que considera procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicitadas por la defensa y negar la solicitada por la representación Fiscal como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito, establecidas en el mismo artículo en los numerales 3.
Se observa la solicitud fiscal y por si permitirlo la norma, siendo necesaria la practica de diligencias, se acuerda la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado up supra identificado, PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405 y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFDACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 149 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS (PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405) POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art 153 de la ley de drogas (YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767), respectivamente. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Procedente la imposición de la medida cautelar privativa de libertad para PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405 a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centoccidental, y en relación al imputado YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767 se acuerda la medida cautelar de las establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días. CUARTO: Se acuerda la practica de los exámenes a ambos imputados de conformidad a los solicitado por las partes y a los establecido en el artículo 141 de la Ley Especial.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 26 días del mes de Agosto de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA