REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-16616
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 24/08/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de la imputado Blanca Ananias Lucena Gallardo, titular de la cedula de identidad Nº 4725880 (no la porta), de nacionalidad venezolana, nacida en Barquisimeto, Estado Lara, de 59 años, nacido el 28-09-1951, de oficio del hogar, 6º grado de educación básica, hija de Marcela Gallardo y Manuel de Jesús Lucena, domiciliada en: carrera 14 entre calles 55 y 56, casa Nº 55-91, casa de color azul, a 20 metros de la pizzería que esta en la esquina de esta ciudad
por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente en los siguientes términos:
En fecha 24/08/2011, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24/08/2011según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano Blanca Ananias Lucena Gallardo, titular de la cedula de identidad Nº 4725880, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, hace mención a lo referido en el acta policial y precalificó Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de igual modo, solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado; en relación a la medida de coerción personal solicita se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP, es decir presentación periódica cada treinta (30) días.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”.
Acto seguido, la Defensa Técnica expuso lo siguienteestoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por la Fiscal, asi mismo, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256.9 del COPP, presentarse ante el Tribunal las veces que se le requiera, solicito se declare la nulidad del Acta de Investigación Penal Nº 5031 de fecha 22-08-2011, por cuanto ingresaron a la vivienda de mi representada sin orden de allanamiento debidamente autorizada por un Tribunal de Control y los funcionarios no manifestaron el motivo por el cual no solicitaron la orden de allanamiento”
Se le concedió nuevamente la palabra a la fiscalía, quien entre otras cosas expone: solicito se declare sin lugar la nulidad planteada por la defensa en virtud de que los funcionarios ingresaron a la vivienda conforme a lo establecido en el artículo 210 del COPP, es todo. Oído lo expuesto por las partes
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito de fecha 24/08/2011, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano Blanca Ananias Lucena Gallardo, titular de la cedula de identidad Nº 4725880 8, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se decrete la aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado.
• Acta de Investigación Policial de fecha 22/08/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos en donde se logró incautarle droga.
• Actas de Denuncia de la victima del delito señalado por la representación Fiscal, de la misma fecha y suscrita por los funcionarios actuantes.
• Registro de Cadena de Custodia de la misma fecha de la aprehensión y suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
En primer lugar vista la solicitud de Nulidad de la defensa, por considerar que la razón se le asiste a la representación fiscal, al constatar en el acta policial que si fue justificada el ingreso a la vivienda de la imputada sin una orden judicial, al estarse cometiendo un delito y de conformidad con el artículo 210 del COPP, en donde establece las excepciones, especialmente el relacionado al segundo supuesto de ellas, tanto así que dentro de la vivienda fueron encontradas municiones, con lo cual se a
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Blanca Ananias Lucena Gallardo, titular de la cedula de identidad Nº 4725880, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento, derivado de los registros de cadena de custodia donde se evidencia la existencia de las municiones y el vehículo denunciado como robado, así como el acta de denuncia de la victima.
Sin embargo considera que el presente proceso pueda ser llevado en libertad del imputado de conformidad con el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que considera procedente la imposición de las medidas solicitadas por la defensa y negar la solicitada por la representación Fiscal como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito, establecidas en el mismo artículo en los numerales 3.
Se observa la solicitud fiscal y por si permitirlo la norma se acuerda la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado up supra identificado, Blanca Ananias Lucena Gallardo, titular de la cedula de identidad Nº 4725880, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Procedente la imposición de la medida cautelar de las establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana imputada Blanca Ananias Lucena Gallardo, titular de la cedula de identidad Nº 4725880, consistente en presentaciones cada 8 días.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 26 días del mes de Agosto de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA