REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-16062

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de hoy, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado Félix David Ramírez Ynojosa, titular de la cedula de identidad Nº 23850104, de nacionalidad venezolana, de 18 años, nacido el 26-03-1993, de oficio albañil, 3er. Año de bachillerato, hijo de Rosa Yonojosa y Amabiles Ramírez, domiciliado en Barrio Alí Rafael Primera, calle 1 entre carreras 4 y 5, casa Nº 48, a una cuadra de la cancha de esta ciudad, seguido ante el Tribunal de Juicio Nº 2, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en los siguientes términos:
En fecha 23/08/2011, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23/08/2011 según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano Félix David Ramírez Ynojosa, titular de la cedula de identidad Nº 23850104, funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía del Estado Lara, estación Policial Andrés Eloy Blanco, hace mención a lo referido en el acta policial y precalificó Tentativa de Robo de Vehículo y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de igual modo, solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado; en relación a la medida de coerción personal solicita la medida Privativa Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, lo siguiente: “estábamos en mi casa reunidos con mi familia, mi tia y estaba con mi compañero, el se iba a las 8 y era tarde le dije que lo iba a acompañar, no nos paramos en la parada y cuando nos paramos en el semáforo, se paró un rapidito y le dije móntate rápido, pero la señora pensó que la iban a robar y arrancó y chocó al carro delante, todos se bajaron y nos agarraron, le explique a la policía que llamaron y llegó, no nos consiguen armamento ni nada, yo quería hablar con la señora, el rapidito se paró y le dije que se montara y eso fue todo, es todo”.
Acto seguido, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “difiero de la precalificación fiscal, surgen dudas respecto a como ocurrieron los hechos por lo que se le puede otorgar a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, la pena de los delitos no supera los diez años, pudiendo el admitir los hechos a futuro si fuere el caso y mas allá de eso pudiera ser susceptible de la imposición de una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Tentativa de Robo de Vehículo y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito de fecha 23/08/2011, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano Jesús Alberto Pérez Peraza, titular de la cedula de identidad Nº 24990224, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Adulteración de Seriales, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, se decrete la aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado.
• Acta de Investigación Policial de fecha 21/08/2011 por Cuerpo de Policía del Estado Lara, estación Policial Andrés Eloy Blanco quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos en donde se logró incautarle droga.
• Actas de entrevistas de las victimas del delito señalado por la representación Fiscal, de la misma fecha y suscrita por los funcionarios actuantes.

En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Félix David Ramírez Ynojosa, titular de la cedula de identidad Nº 23850104, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Tentativa de Robo de Vehículo y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
Sin embargo considera que el presente proceso pueda ser llevado en libertad del imputado de conformidad con el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que considera procedente la imposición de las medidas solicitadas por la defensa y negar la solicitada por la representación Fiscal como lo es presentaciones cada ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito, establecidas en el mismo artículo en los numerales 3.
Se observa la solicitud fiscal y por si permitirlo la norma se acuerda la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado up supra identificado, Félix David Ramírez Ynojosa, titular de la cedula de identidad Nº 23850104, por la presunta comisión del delito Tentativa de Robo de Vehículo y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Procedente la imposición de la medida cautelar de las establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano imputado Félix David Ramírez Ynojosa, titular de la cedula de identidad Nº 23850104, consistente en presentaciones cada 8 días.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 23 días del mes de Agosto de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA