REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000195
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008427


PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Partes:
Recurrentes: Abogado Alirio Echeverría, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALCIDES ANTONIO FERNÁNDEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2011 y fundamentada el 04 de Abril del mismo año, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Alirio Echeverría en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alcides Antonio Fernández, contra la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2011 y fundamentada el 04 de Abril del mismo año, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Mayo de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-008427, interviene el Abogado Alirio Echeverría en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alcides Antonio Fernández, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el misma estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 05/04/2011, día hábil siguiente de la publicación del texto íntegro de la referida Sentencia, hasta el 18/04/2011 trascurrieron DIEZ (10) días hábiles de Despacho ambos inclusive, y que el lapso al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 18/04/2011. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación de sentencia definitiva fue interpuesto en fecha 25/04/2011, Y así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que el lapso a que se contrae el artículo 454 del COPP transcurrió desde el día desde el día 25/04/2011, hasta el día 29/04/2011, trascurrieron cinco (05) días hábiles. Sin que la parte hicieren uso de la facultad que le confiere el mencionado artículo. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado Alirio Echeverría, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, ALIRIO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.771.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.426, con domicilio procesal en la Carrera 18 esquina de la calle 23, Edif. Centro Empresarial, piso 2, oficina 07, Telf. 0416 - 8070465, e-mail: aliriopecheverrias@hotmail.com, en representación como Defensor del ciudadano Alcides Antonio Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.427.724, a quien se le condeno en juicio oral y publico a cumplir la pena de quince (15) anos de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado, por motives fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del C6digo Penal (vigente al momento de los hechos), por lo que estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACI6N contra sentencia definitiva publicada en fecha: 04 de agosto del 2011, de la cual hasta el presente no se me ha notificado, y obtuve acceso al expediente (copias) el día lunes 18 de agosto de 2011, por lo que estando dentro del lapso legal lo hago en los siguientes términos y bajo los siguientes fundamentos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
El presente asunto se origino debido a una riña en fecha 13 de junio del 2008, siendo aproximadamente las 7.00 p.m., donde se encontraban inmersos el ciudadano Alcides Antonio Fernández y el ciudadano Cristóbal Antonio Victora (occiso), el cual se encontraban bajo el efecto del alcohol, desarrollándose los hechos de la siguiente manera, el ciudadano Alcides Antonio Fernández, se encontraba en un bar el rincón de la población de Villanueva estado Lara, cuando el ciudadano Cristóbal Antonio Victora (occiso), se acerco a la mesa donde, Alcides Fernández, estaba sentado, comenzó a ofender, insultar, escupirle la cara y retarlo para que peleara a mi representado, ante esta situación Alcides Fernández decidió retirarse del lugar para evitar problemas, pero el ciudadano Cristóbal lo siguió a la calle y continuó ofendiéndolo, pero en esta oportunidad Cristóbal lo hiere con un cuchillo, por lo que Alcides sale corriendo y el sr Cristóbal le da alcance a pocos metros a la altura del restaurant el Bigote y bar la Pista, empujándolo contra un jeep verde e hiriéndolo en varias partes del cuerpo, ante esta situación el Sr. Alcides saca un arma de fuego y le dispara en la mano, pero como el señor Cristóbal, continuó hiriendo a mi representado, el mismo disparo nuevamente causándole la muerte a Cristóbal Antonio Victora , luego de esto y mal herido fue auxiliado por el funcionario policial EMMANUEL MALVACIA y trasladado al hospital de chabasquen. Los presentes hechos narrados por esta defensa se encuentran debidamente probados en juicio con la declaración de los siguientes testigos: YSIDRO ANTONIO MEJIAS RAMOS, CI. V-19.241.371.
CELSO ANTONIO ALVARADO OREL-LAN A, Ci. V-19.240.581., ROGELIO ANTONIO RODRIGUEZ, Ci. V-12.369.556., OMAR ANTONIO ALVARADO ORELLANA Ci. V-14.352.216., ROMULO HERNAN MOLINA GIL, Ci. V- 13.344.492 y ENMANUEL MALVACIA, Ci. V-12.240.812, lo cual no fue valora por el a quo en su decisi6n siendo este el motivo por el cual apelo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentacion de este recurso de apelación y así determinar cuales son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo separadamente a fundamentar cada motivo con la soluci6n que se pretende, de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA manifiesta en la motivación en la sentencia. Por lo siguiente señalado:
Del texto de la recurrida, específicamente en la publicación de la sentencia se evidencia que no fueron valoradas, ni tomadas en consideración, las declaraciones de los testimoniales de los ciudadanos: YSIDRO ANTONIO MEJIAS RAMOS, Ci. V-19.241.371., CELSO ANTONIO ALVARADO ORELLANA, Ci. V-19.240.581., ROGELIO ANTONIO RODRIGUEZ, Ci. V-12.369.556., OMAR ANTONIO ALVARADO ORELLANA Ci. V-14.352.216., ROMULO HERNAN MOLINA GIL, Ci. V-13.344.492 y ENMANUEL MALVACIA, Ci. V-12.240.812j los cuales fueron debidamente promovidos al proceso y declararon en el desarrollo del juicio oral y publico, siendo que se desprende que efectivamente de estas declaraciones, que mi representado actuó bajo una causa de justificación ante una agresión de un ciudadano que portaba un arma blanca, para salvaguardar su integridad personal, sin explicar o expresar las circunstancia por la que a quo motivadamente, no las tomo en consideración. Resulta evidente que no se realizo el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, siendo esto un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve. Desprendiéndose de esta situación la inmotivacion de la sentencia. Lo cual acarrea como consecuencia la nulidad de la sentencia por disposición expresa del artículo 457 del C.O.P.P, siendo en este sentido, que la recurrida misma no guarda, el criterio de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2003, N° 441, los parámetros, para una correcta motivación donde expreso:
"... Omisis…
Al respecto ha señalado la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto
o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en allá; y
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal",
De igual manera la Doctrina Señala, sobre la existencia del vicio denunciado, en el autor Erick Lorenzo Perez Sarmiento, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, segunda edición, sobre el punto de la correcta motivaci'6n de la sentencia expresa lo siguiente:
"La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y este, a su vez, con el hecho imputado. Si no existiere correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del articulo 452".
Siendo que en la decisión parcialmente transcrita y doctrina, describen en forma clara y precisa lo que debe entenderse por motivación y existirá la misma cuando se de cumplimiento a cabalidad de cada uno de los supuestos esbozados en el dictamen plasmado en el presente escrito correspondiente a nuestro máximo Tribunal de la Republica, pues de lo contrario, una decisión cuya motivación no consista en una detallada descripción detallada de los hechos que se consideran acreditados en perfecta relación a los motivos que conllevan a determinarla, Sino que lo que se realice es una simple enunciación de derecho, desestimando testigos sin detallar el motivo por el cual no se valoro, es una decisión que adolece de una grave falta de motivación, tal y como lo es la sentencia que hoy se recurre.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre la base de lo antes expuesto, visto, que la sentencia definitiva que hoy recurro incurre en el vicio de falta de motivación, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ADMITA el presente recurso y lo declare CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, tal y como lo establece el encabezamiento del articulo 457 ejusdem.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la VIOLACION DE LEY por inobservancia del articulo 65 ordinal 3, del Código Penal. (Vigente para el momento en que se suscitaron los hechos).
La recurrida incurre en inobservancia de lo previsto en el articulo 65 ordinal 3 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que consagra en su texto:
"Articulo 65.- No es punible:
1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales,
2.- El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
3.- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipará a legitima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los limites de la defensa." (Subrayado I de la defensa).
De la declaración de los ciudadanos: YSIDRO ANTONIO MEJIAS RAMOS, Ci. V-19.241.371., CELSO ANTONIO ALVARADO ORELLANA, Ci. V-19.240.581,, ROGELIO ANTONIO RODRIGUEZ, Ci. V-12.369.556., OMAR I ANTONIO ALVARADO ORELLANA Ci. V-14.352.216., ROMULO HERNAN I MOLINA GIL, Ci. V-13.344.492 y ENMANUEL MALVACIA, Ci. V-12.240.812, los cuales fueron debidamente promovidos al proceso y declararon en el desarrollo del juicio oral y publico, se desprende que efectivamente de estas declaraciones, que mi representado actuó bajo una causa de justificación ante una agresión de un ciudadano que portaba un arma blanca, para salvaguardar su integridad personal, en un estado de incertidumbre, temor o terror, al verse herido y provocado en varias oportunidades, su reacción fue la de disparar, situación esta que exonera de responsabilidad penal a mi representado por disposición expresa del articulo 65 en su ultimo aparte del código penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, lo cual fue inobservado por el a quo.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de lo antes expuesto, visto, que la sentencia definitiva que hoy recurro se encuentra incursa en una la VIOLACION DE LEY por inobservancia del articulo 65 ordinal 3, del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITA el presente recurso y lo declare CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y por considerar que por exigencias de la inmediación y la contradicción sobre este punto cuestionado, se hace necesario la realización de un nuevo juicio, ordene la celebración del mismo por ante un juez distinto del que pronuncio la recurrida, tal y como lo establece el primer aparte del articulo 457 ejusdem.
PETITORIO
Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION y proceda a fijar la audiencia oral prevista en la mencionada norma y sea declarado con lugar en la definitiva, con los efectos previstos en la ley.


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 24 de Marzo de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Juicio Oral y Público Mixto, al ciudadano ALCIDES ANTONIO FERNÁNDEZ, publicando en fecha 04 de Abril de 2011, su fundamentación en los siguientes términos:

“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en el Auto de Apertura a Juicio.
El día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Mixto de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, la Juez Presidente, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad ante éste Juzgado en funciones de Control, señalando que, “En representación del Estado venezolano ratifico la racusación formal presentada”; procede a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo solicitó que los medios de pruebas evacuados ya que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral. Solicita la apertura del juicio oral y público, por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano ALCIDES ANTONIO FERNANDEZ por la comisión del delitos Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara alguna circunstancia que lo hiciera necesario, de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Técnica del acusado, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, rechazó tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido, puesto que demostrará en el transcurso del debate la inocencia del mismo.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional y no declaro.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:
.- Declaración del Experto JOSÉ MANUEL CACERES MEJIAS, cedula de identidad V.- 12.718.995, a quien se le exhibe la Inspección Técnica Nº 1626 de fecha 17-06-08, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ,ley en materia de testigos, expone: “Se hizo la Inspección Técnica, el Inspector Pérez y el otro funcionario que ya falleció en un enfrentamiento en Acarigua. Reconozco la Inspección en su contenido y firma.
A las preguntas del Fiscal respondió: “Dejar constancia del sitio donde ocurrió el hecho según lo que informaron los familiares de la victima… en el sitio no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, puesto que fue posterior al hecho. A los cuantos días se traslado la comisión al sitio? Se que fue pocos días después, en una vía publica que esta en el centro de Villa Nueva adyacente a una plaza.
A las preguntas de la defensa responde: Sobre el sitio del suceso, donde se encuentra ubicado el sitio que inspecciono? Cerca de una plaza, Villa Nueva. ¿recuerda si cerca de ese sitio de inspección había locales comerciales? Hay algunas viviendas pero locales no recuerdo. ¿logro ubicar algún elemento de interés criminalístico? No ninguna evidencia que guarde relación con el caso.
.- Declaración del Experto Medico Forense JUAN PASTOR LEAL cedula de identidad V.-3.855.855, a quien se le exhibe Reconocimiento Médico Forense Nº 7824, de fecha 19-09-08, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, practicado al Acusado Alcides Antonio Fernández, quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expone: “El día 19/09/2008, acudió a la Medicatura Forense el ciudadano Antonio Alcides Fernández, examinado por mi no conseguí ningún tipo de lesión.”
A las preguntas del Fiscal respondió: No tenía lesiones ese ciudadano. Si fuera el caso y si hubiera evidencia de esas lesiones, pero para esa época el no tenia ningún tipo de lesión.
A las preguntas de la Defensa respondió. En que consiste su examen? Se le pregunta a las personas que van para allá, si tiene lesiones que me las muestre, si la persona dice que no tiene ninguna lesión no se pasa a revisar, se confía en su palabra.
A las preguntas de la Juez responde: Primero se pregunta hay o no lesiones, si hay se revisa y se deja constancia de la misma. No recuerdo si me manifestaron si tenía o no lesiones.
.- Declaración del Experto GUILLERMO ANTONIO OCHOA, cedula de identidad V.- 16.585.643, a quien se le exhibe la Experticia Hematológica Nº: 762-08, de fecha 14-07-2008, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expone: “Me fue suministrada una muestra de sangre del cadáver del ciudadano Victora Cristóbal Antonio, se le practico el análisis, y se determino que pertenece al grupo sanguíneo A.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, Analizo esa muestra con otra muestra tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística? Solo si me lo solicitan, en este caso no la compare. La Defensa y el Tribunal no tienen preguntas.
.- Declaración del Experto ISMAEL RAMON CHIRINOS NAVARRO, C.I. V-7.491.622, a quien se le exhibe el Protocolo de Autopsia Nº: 9700-152—649-08, de fecha 14-06-08, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expone: Reconozco en su contenido y firma el presente protocolo. “Para el día 14 de junio de 2008, practique la Necropsia a un cadáver del sexo masculino el cual quedo identificado como Cristóbal Antonio Victora, en el examen externo se observo hematoma lado superior del lado izquierdo, igualmente otra lesión, una herida contusa ubicada en la región supraciliar es decir herida encima de la ceja izquierda, una herida por arma de fuego situado en la cola de la ceja del lado izquierdo, es el extremo mas externo donde termina la ceja para ese orificio de entrada no se aprecio orificio de salida, herida por el paso de proyectil por herida de arma de fuego de 1 por 0.9 centímetros, tampoco se verifico orificio de salida, otra herida por arma de fuego con orifico de salida, donde se observó el trayecto de adelante hacia atrás e izquierda a derecha, se pudo extraer un proyectil; otra produciendo laceración de parte blanda, en el extremo de la muñeca hubo fractura, la causa de la muerte FRACTURA DE CRANEO producida por proyectil disparado por arma de fuego, en total se observaron 3 heridas por arma de fuego y dos hematomas, es todo”.
A preguntas del Ministerio Publico, responde: “Generalmente estas heridas son producidas por colecciones de sangre que no se disgregan”. “Puede ser un objeto dependiendo de su fuerza todo va a depender de la fuerza con que se anime, puede ser con el puño, verbi gracia, un boxeador”. “Es probable que sea producto del mismo trauma”. “las lesiones son premorten”. “El hematoma tal vez lo pudo haber producido porque es muy delgada, la herida contusa pudiera ser mas difícil que pueda ser producida por el mismo objeto”. “Con respecto a eso esa lesión tenia un trayecto intraorgánico de izquierda a derecha o que podemos decir que es muy probable que el tirador estaba un tanto de frente y hacia la izquierda respecto a la victima”. “No es probable que por la huella del tatuaje pueda ser causada a distancia”. “En este caso no observe tatuaje”. “El tatuaje es una marca que pudiéramos decir puntiforme, (muchos puntos) rastros de pólvora que no se queman, estos por mucho que se laven o la utilización de cualquier sustancia no se borran con nada”. “En la herida Nº 4 es difícil establecer que el victimario respecto a la victima estuviese en un plano superior”. “Es difícil determinar que pudiera estar cayendo”.- “Si como tenemos orificio de entrada en la región posterior se puede orientar que el que disparo estaba por detrás”. “No lo observe el tatuaje en la mano”. “Solamente la herida mencionada en la herida Nº 3 pudo causar la muerte, las demás no marcan una complejidad tan grande como la mencionada en la herida Nº 3”. “No es posible determinar el orden de las heridas”.
A preguntas de la Defensa, responde: “Parte derecha de la región infraescapular debajo de la escapula”. “Al hacer la abertura para hacer la descripción del trayecto se observa que esta muy por debajo de la piel”. “ La Trayectoria Balística seria la experticia para determinar que posición tenia el tirador respecto a la victima”.
A preguntas de la Juez responde: “Este cadáver tenia 3 heridas por arma de fuego”.
.- Declaración del Experto, ARNALDO ANTONIO MARTINEZ PEREZ, C.I. V-14.843.639, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, con el grado de Agente I, a quien se le exhibe Experticia de Reconocimiento de Cadáver Nº 0887-08 de fecha 14-06-08, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien debidamente juramentado, expone: “Vagamente no recuerdo nada del año 2008, era el cadáver de una persona mayor ya, si reconozco contenido y firma, es todo”
A preguntas del Ministerio Publico, responde: “Si esa Inspección de Cadáver la realice yo”. “No recuerdo nada”. “Consiste en analizar las características fisonómicas que presenta el cadáver, era de contextura fuerte, moreno”. “El mismo presentaba una herida por arma de fuego, quien en realidad inspecciona bien el cadáver es el Técnico”. “No me traslade al sitio del suceso”.
La Defensa ni el Tribunal tienen preguntas.
.- Declaración del Testigo de la Fiscalía, JUAN CARLOS PÉREZ GIL cedula de identidad V -18.689.720, manifestó ser amigo de la victima y nada del acusado quien una vez juramentado expone: “Yo me encontraba en Villa Nueva, cuando en el momento salio Victora del Botiquín y afuera estaba Alcides, y se fueron encima, ahí escuche un disparo salio mucha gente y yo, salio un sobrino mío Yorman el me grito y yo corrí, de ahí lo auxiliamos pero como pesaba mucho, después lo llevaron al Hospital.
A las preguntas de la Fiscal respondió. A que se dedica? Agricultor. Donde queda Villanueva? Es un caserío. Como se llama ese Botiquín? Donde Gladis. Recuerda la fecha? 13/06/2008, no recuerdo exactamente. Recuerda que día de la semana era? Recuerdo que fue el día del cumpleaños del Sr. Cristóbal. Yo estaba afuera con Baudelis y Salomón. Observo a Cristóbal y donde? Yo no sabia que Cristóbal estaba adentro, lo vemos cuando sale y se le fue encima al Sr. Alcides, ahí se separaron y Alcides saca un arma. Cristóbal sale y se va caminando y el Sr. lo estaba esperando y Cristóbal se le fue encima estaban abrazados como para darse golpes. Cuanto duro el forcejeo? Fue corto. Se lograron separar, ahí saca Alcides el arma. Yo escuche varios disparos, no se de donde saco el arma porque era de noche. Cuando veo que Yorma me dice tío mataron a Cristóbal, lo estábamos tratando de cargar y pesaba mucho, lo llevamos al Hospital. Que paso con Alcides después que disparo? Salio corriendo, yo no escuche nada simplemente vi. Tengo como 5 años conociendo a Cristóbal. Yo veía a Alcides. No se cual era el problema que había entre Cristóbal y Alcides. Cristóbal llego a sacar algún arma? No vi, porque ya era de noche. Nosotros agarramos a Cristóbal y lo llevamos. No sabíamos que cargaba. Al Sr Alcides lo apodan la Chiva.
A las preguntas de la Defensa responde. Que estaba haciendo usted en el momento que ocurrieron los hechos? Estábamos hablando fuera del Botiquín. Logro observar que el Sr. Alcides saliera del Botiquín? No, yo no estaba dentro del Botiquín, cuando estaba afuera veo que sale Cristóbal del Botiquín, estaba oscuro, habían muchas personas afuera. Desde ese sitio hasta donde se agarraron a pelear que distancia había? Un espacio mas o menos, como 20 metros. Yo ví que Cristóbal salio y se le va encima a la Chiva, cuando se separaron el Sr. saco el arma. Al piso no se cayeron. Sabe si el Sr., Cristóbal hirió al Sr. Alcides con algún tipo de arma? No vi.
A las preguntas de la Juez respondió: No se de donde saco el arma, lo cierto es que el disparo, yo no se de arma, simplemente escuche los disparos”
.- Declaración del Testigo de la Fiscalía, BAUDELIS DE JESUS LANDAETA GIL, cedula de identidad V.- 17.058.983, manifestó no tener ningún vínculo con el occiso, ni con el acusado, quien una vez juramentado expone. Eso fue en la tarde del 13/06, a eso de las 06:30 p.m., a 07:00 p.m., me encontraba con el Sr. Juan Carlos, Salomón, estábamos en Villa Nueva, de pronto vimos que venia saliendo Cristóbal de un Botiquín en frente de donde estábamos, cuando el salio, el Sr. Alcides y el tuvieron una lucha cuando se separaron se escucharon unos disparos, y el Sr. Cristóbal salio muerto. Juan Carlos se le fue encima y otro chamo para auxiliarlo, yo me fui a buscar a la familia cuando volví a llegar con el hermano y la familia ya lo habían sacado para el Hospital y a eso de las 11 ya había muerto.
A las preguntas del Fiscal, expone: “Soy Agricultor, los hechos ocurrieron el 13/06, no recuerdo el año. En que parte de Villa Nueva? Al frente del Botiquín, de la Sra. Gladis, yo estaba con Juan Carlos y Salomón. Cuando vio por primera vez a Cristóbal? Cuando salio del Botiquín, cuando sale Cristóbal, de una vez tuvieron una lucha forcejearon un ratico, saco el arma y le disparo, nunca supe porque fue la pelea. Vio que Cristóbal sacara algún cuchillo para herir Alcides? No vi. Vio cuando Alcides disparo? Si, cuando escuche el disparo me escondí y después escuche como 2 o 3 disparos. Cristóbal era agricultor también. Supo si Cristóbal estaba acompañado o solo dentro del Botiquín? No supe.
A las preguntas de la Defensa respondió: “Eso fue como a las 06:30 a 07:00 pm. Había bastante iluminación? Si bastante. Yo estaba en frente, al lado del restaurante el Bigote. La calle y las aceras es lo que separa el Botiquín de donde estábamos nosotros. De que color era el arma? Yo no la vi, solo vi que el se separa y dispara. Cuando yo llegue ya estaban Juan Carlos y Salomón conversando. No le se decir por que comienzan la pelea. Cuantos años tenia conociendo al Sr. Cristóbal? De toda la vida. Y al Sr. Alcides? Como 10 años. Entre ellos nunca supe que hubo algún problema. Me imagino que ellos estaban bebiendo. No recuero como andaban vestidos. Juan Carlos y Chiche fueron los que levantaron al occiso.
A las preguntas de la Juez respondió. Vio el arma? No. Cuantos disparos escucho? Como 2 o 3. Vio cuando Alcides le disparo al Sr. Cristóbal? Claro.
.- Declaración del Testigo de la Fiscalía, JOSÉ SALOMÓN BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº 20.668.751, quien fue debidamente juramentado y expone: Ese día iba llegando al Botiquín entre 6 y 30 a 7 p.m.; Iba a saludar a unos amigos, ví al señor discutiendo con el penado, yo oí 3 disparos ahí mismo cayo al suelo y este (señala al acusado) salio y se fue, quien le disparo, la victima estaba tirada en el suelo.
A preguntas del Ministerio Público responde. Donde ocurrió? Frente al Botiquín, le dicen La Pista, en el pueblo de Villa Nueva. Quien es Cristóbal de donde lo conoce? De carretera, ambos somos motorizados. Quien es la persona aquí presente como viste? Camisa anaranjada. Como se llama? Le dicen la Chiva. Donde estaba usted? Yo andaba en la moto, iba hacia el Botiquín, al frente del botiquín. Quienes eran esos 2 amigos? Baudelis y Juan Carlos, yo iba hablar con el. Que observa usted entre Cristóbal y el acusado? Estaban discutiendo, Cristóbal iba saliendo del botiquín. La Chiva donde estaba? Frente al Botiquín. Donde discutían? En la acera. Escucho porque discutían? No. Quien saco el arma? La Chiva. Ellos pelearon? No vi que ellos se agarraron a golpes. La Chiva saco la pistola usted la vio? No, yo estaba detras de el. Cuantos disparo escucho? 3. Que hora era? 6:30 a 7:00 p.m., estaba empezando a oscurecer. Vio la luz que produce el disparo? No, yo me quede parado para ver lo que pasaba. Vio que los 3 disparos impactaron en Cristóbal? Yo se que eran para el. Que hizo la Chiva? Se fue rumbo a la plaza. Que hizo usted? Me acerque a el. Cristóbal tenia un arma? No, no vi nada. Que distancia había entre la Chiva y Cristóbal? Aproximadamente 3 metros y medio. Llego a escuchar en la pelea porque peleaban? No. Sabe de algún problema entre ellos? No se. Vio usted si la Chiva presento alguna lesión? No se, el salio corriendo. Había sangre donde estaba la Chiva? No.
A pregunta de la Defensa respondió. Que moto tenia usted? Neon Rojo. Recuerda perfectamente lo que paso ese dia? Si. De que color era la camisa del occiso? No se. Que arma observo? No la vi. Vio quien disparo? Si. Que tipo de arma disparo? No se que arma, no la ví, solo escuche los disparos. Donde fue la discusión? Frente al Botiquín. El local tiene una puerta? Si. Ellos forcejearon? No se, ellos estaban discutiendo. Con quien estaba usted en ese momento? Iba a saludar a Juan Carlos y Baudulis. Quien le dijo que tenia juicio? La mama de el. Que relación tiene usted con el occiso? Nada. Como vestían las personas que estaba hablando con usted? Yo no hablaba con ellos yo los iba a saludar. Como vestía la Chiva? No se.
A preguntas del Tribunal, responde. Como tiene usted convencimiento de que el fue el que disparo? Porque ellos estaban discutiendo. Usted estaba a tres metro y medio donde estaban los otros dos que usted menciona? Ellos estaban en la acera de frente al Botiquín. Quienes más estaban allí? Había mas gente, pero no se quienes, después de eso yo me fui para mi casa.
.- Declaración del Testigo de la Defensa, ROGELIO ANTONIO RODRIGUEZ, C.I. V-12.369.556, manifestó no tener relación de parentesco o amistad ni con el occiso ni con el acusado, debidamente juramentado declaró: “Bueno nosotros estábamos en el Restaurante El Bigote para tomarnos un café, pedimos el café y luego salimos y vemos que viene el señor Alcides todo lleno de sangre y ahí venia el señor Cristóbal detrás de el con un cuchillo, de repente se apecharon, Alcides cayo al suelo y cuando se levanto del piso, ahí oímos un disparo y nos fuimos”.
A preguntas de la Defensa responde. “Si se podía ver lo que estaba sucediendo”. “Si la Tasca se llama Rafamenfa.” “Queda del Restaurante El Bigote como de 10 a 15 metros”. “Si el señor Alcides evito porque el señor Cristóbal lo perseguía”. “Después del disparo me fui”.
A preguntas del Ministerio Público, responde. “Eso fue el 13 de junio de 2008, día de San Antonio, a las 07:30 de la noche “Me encontraba en el Restaurante El Bigote. Queda en la calle principal de Villa Nueva”. “Íbamos a tomarnos un café y en eso vimos el problema”. “Venia él corriendo todo lleno de sangre”. “Ahí en ese momento ellos se apecharon debe ser para defenderse y después se oyó el disparo”. “Yo me fui en el momento en que escuche el disparo”. “Me entero que el señor Cristóbal Victora había fallecido al día siguiente porque vivo en un pueblo y ahí todo se sabe”. “Por ahí dicen que ellos el señor Cristóbal y el señor Alcides tenían un problema”. “No, Alcides no estaba tomando bebidas alcohólicas”. “No nadie trato de separarlos”.
A preguntas del Tribunal, responde: “Si el señor Alcides no le hubiese dado el disparo al señor Cristóbal este lo hubiese matado. No, solo oí el disparo, no se si lo hizo el”. “Ahí había mucha gente porque al frente queda una Tasca”. “El señor Alcides tenia la sangre en el pecho”. “Tenia sangre porque el señor Cristóbal lo corto”. “Yo no lo vi solo oí que dijeron que era el señor Cristóbal que había cortado al señor Alcides”. “Un disparo oí yo”.
.- Declaración del Testigo de la Defensa, ROMULO HERNAN MOLINA GIL, C.I. V-13.344.492, manifestó no tener relación de parentesco o amistad ni con el occiso, ni con el acusado, debidamente juramentado, manifestó. “Bueno ese día estábamos en el restaurante El Bigote, estábamos tomando un café, estamos en espera del café y viene el señor Alcides todo ensangrentado y viene el señor Cristóbal con un cuchillo en la mano se tropieza con un carro se cae y se oyó un disparo, es todo”.
A preguntas de la Defensa responde, “Eso fue como a las 07:30 de la noche”. “Eso fue frente al Restaurante El Bigote en la cervecería la Pista que queda como a 20 metros del Restaurante”. “Solamente se oyó un disparo”. “El señor Cristóbal cargaba un cuchillo en la mano si ví cuando le tiraba al señor Alcides”. “Eso fue como a 20 metros de donde estábamos”. “Eso fue el 13 de junio de 2008, lo recuerdo porque ese día fue el tamunangue”. “Si conocía poco al señor Cristóbal no muy cercano, conozco al señor Alcides”. “Si había muchas personas”.
A preguntas del Ministerio Publico, responde: “Que el señor Alcides venia todo ensangrentado y el señor Cristóbal con un cuchillo tirándole punzonzazos”. “Eso fue el 13 de junio aproximadamente a las 07:00 de la noche”. “El venia todo ensangrentado el señor Alcides”. “Nosotros nos fuimos”. “Oímos un disparo y nos fuimos”. “El señor Cristóbal cargaba un cuchillo en la mano”. “No vi al señor Alcides con arma”. “El señor Cristóbal hacia trabajo de monte”. “No tengo conocimiento si estos señores estaban ingiriendo bebidas alcohólicas”. “No se de donde ellos venían”.
A preguntas del tribunal, responde: “Eso fue como a las 07:30 de la noche ya estaba oscuro”.
.- Declaración del Testigo de la Defensa, OMAR ANTONIO ALVARADO ORELLANA, C.I. V-14.352.218, manifestó no tener relación de parentesco o amistad ni con el occiso, ni con el acusado, debidamente juramentado, manifestó: “Yo ese día en la noche estaba comiéndome un perro caliente, y veo cuando viene el señor Cristóbal dándole o amenazando con un cuchillo a Alcides, después oigo cuando Alcides dice muchacho déjame quieto y después oí un disparo, es todo”.
A preguntas de la Defensa contesta: “Si la esquina caliente queda cerca de donde yo me estaba comiendo el perro caliente”. “Yo veo al Sr. Alcides venia subiendo, paso la esquina caliente”. “El Sr. Alcides iba corriendo y decía déjame quieto”. “Le vi el brazo lleno de sangre”. “Al Sr. Cristobal le gustaba mucho beber”. “Si vi que el Sr. Cristobal estaba persiguiendo al Sr. Alcides”.
A preguntas del Ministerio Publico, responde: “De donde yo los vi es la misma distancia del Sr. del Bigote”. “Yo estaba de la esquina caliente como a 20 metros”. “Ellos estaban al frente del Bar La Pista”. “No le vi herida al Sr. Cristobal”. “Me entere que el Sr. Cristobal había muerto al otro día en la tarde”. “Si le vi un cuchillo al sr. Cristobal”. “La carnicería esta al frente de donde yo estaba”. “No me percate si el Sr. Alcides estaba tomando”. “Los vi salir del Bar de Segundo Valera”. “Escuche un escándalo que venia pero era el Sr. Alcides que gritaba déjame quieto”. “La gente estaba por el lado de la plaza”.
A preguntas de la Juez responde: “No tengo idea de cómo andaba vestido el Sr. Alcides”. “Vi que ellos venían discutiendo”. “Cuando me pasaron cerca iban muy juntos ya”. “Al frente de la Pista”.
Declaración del Testigo de la Defensa YSIDRO ANTONIO MEJIAS RAMOS, C.I. V-19.241.371, manifestó no tener relación de parentesco o amistad ni con el occiso, ni con el acusado, quien juramentado manifestó: “Yo llegue al Bar El Rincón a beberme unas cervezas como a la media hora llega el Sr. Cristobal y empezó a insultar a la Chiva y este le dijo que el no quería pelear y este lo escupió, la Chiva se fue y Cristóbal se le pego a tras.
A preguntas de la Defensa, responde: “Eso fue en el Bar El Rincón, yo estaba dentro del Bar”. “Si habían muchas personas allí”. “La Chiva es una persona de allá que lo que se ocupa es de trabajar”. “Si Alcides se encontraba en el Bar”. “La chiva es Alcides”. “El primo de Alcides se llama Fernando no se el apellido”. “Si, Cristóbal al momento de llegar llego a insultar a la Chiva”. “No se por que Cristóbal insultaba a la Chiva”. “Cuando llego Cristóbal la Chiva estaba adentro”. “Alcides se para y se va para afuera”. “En el Bar en el Rincón Cristóbal escupe a la Chiva”. “Cristóbal salio detrás de Alcides”. “No se puede observar desde adentro lo que sucede en la calle”.
A preguntas del Ministerio Publico, responde: “El Bar El Rincón queda como a dos cuadras del Botiquín Pista”. “Lo conozco porque el pueblo es pequeño y todos nos conocemos”. “Cristóbal insulto a la Chiva en el Bar el Rincón y lo amenazaba que tenían que pelear”. “Alcides estaba con un primo de el”. “Alcides le dijo que el no quería pelear, que el tenia una familia para mantener”. “Me entere el otro día que Cristóbal había muerto”. “El que estaba primero era Alcides y después llega Cristóbal”. “Me llego una cita que era testigo de este caso”.
A preguntas de la Juez, responde: “Eso fue como a las 07:00 p.m., y me fui del Bar como a las 08:00 p.m.,”. “Yo no subí para arriba, ese día me fui para mi casa”. “A la Chiva no le vi nada pero a Cristóbal se le notaba un bulto no se que tipo de arma”. “El Bar El Rincón queda como a dos cuadras del Botiquín La Pista”. “Donde venden perros calientes esta cerca de la pista”. |
.- Declaración del Testigo de la Defensa, CELSO ANTONIO ALVARADO ORELLANA, C.I. V-19.240.582, manifestó no tener relación de parentesco o amistad ni con el occiso, ni con el acusado, quien debidamente juramentado, manifestó: “Yo estaba ahí porque al dueño del Botiquín le mandaron la comida, luego llego Cristóbal y empezó a ofender a Alcides y le decía asústame, este le dijo que el no quería pelear porque el tenia una familia que mantener; al señor que le lleve la comida me dijo que le cuidara mientras el comía pero le dije que ahí estaban dos personas discutiendo y me dijo no eso es jugándose, es todo”.
A preguntas de la Defensa, responde: “Eso fue en el Bar El Rincón, en Villa Nueva”. “Eso fue como a las 07:00 de la noche”. “No habían tantas personas”. “Había un brollo con la Chiva, bueno estaban discutiendo”. “Cristóbal llego a pedir una cerveza y empezó a discutir con Alcides”. “Cuando yo llego solo estaba la Chiva y como a los 5 minutos llega Cristóbal a insultar a la Chiva”.
A preguntas del Ministerio Publico, responde: “El Botiquín queda del Bar la Pista como a cuadra y media”. “Yo ví que Alcides salio pero no se para donde”. “Cristóbal salio detrás de la Chiva”. “Cuando Cristóbal escupe la cara de Alcides eran como a las 07:00p.m.”. “La música estaba prendida y no escuché disparo”. “Al día siguiente es que me entero que Cristóbal había muerto”. “No vi que Cristobal cargara objeto”. “El dueño del botiquín se llama Segunda Valera”. “La esposa de la Chiva me dijo que tenia que venir a declarar”. “Cuando yo llegue, al rato llego Cristóbal”.
A preguntas de la Juez responde: “La Chiva cargaba una camisa como la mía de color marrón”. “Al rato me fui para la casa después que el señor comió”. “Yo me fui para el rancho porque yo cuido la casa de un Maestro”. “Si hay venta de perro caliente cerca de La Pista como a tres metros, al frente”. “Hay dos venta de perros calientes”. “Llegue al Bar como a la 07:00p.m., “Temprano vi a los que venden perro caliente”.
Seguidamente la Defensa solicita la palabra a los fines de realizar otra pregunta. El Tribunal con fundamento en la finalidad del proceso, que no es mas que la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cede la palabra, a la Defensa, y este pregunta y el Testigo, responde: “Si por allí queda un Restaurante que se llama El Bigote”. “Si el Restaurante el Bigote es un negocio y el Bar La Pista es otro negocio”.
El Tribunal, pasa a imponer al Acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos que lo asisten, en virtud que este manifestó su voluntad de declarar y en tal sentido señala, libre, sin juramento, sin coacción alguna, lo siguiente: “Yo estaba en el Bar Restaurante El Rincón con unos primos cuando ese llego el ciudadano Cristóbal y empezó a molestarme empezó a decirme muchas cosas, molestarme y molestarme, y me ofendía yo le decía que se quedara quieto que yo no quería pelear con el, le dije que tenia dos niños para darle comida. Siguió insistiendo en meterse conmigo y de ahí me escupió la cara, para evitarme problemas me fui de ahí y el me persiguió cuando eso me corta, yo seguí corriendo porque ya estaba cortado y ahí me estrecho contra un carro, cuando me vi bien cortado que estaba como desmayado, llego el y me corto otra vez por la pierna en eso me estreche contra el carro ahí me caí yo, de ahí cuando me salgo el me corto otra vez, ya como me sentía muy herido le dispare en el brazo a ver si me dejaba quieto y el siguió encima mío me echo otros cuchillazos, cuando eso que el se me va encima así yo le dispare en la frente, ahí cayo el de rollito. De ahí me llevaron para Chabasquen y me cosieron allá las heridas y después de eso me presente en Petejota, de allí me mandaron para el Medico Forense después que me llevan el me dice que si tengo lesiones que yo no tenia lesiones desde que estudio segundo grado, de ahí me fui después me llego una cita de Fiscalía, ahí me presente yo y me presente en los Tribunales, también tengo muchas heridas que el me hizo (mostrando varias partes de cuerpo) eso es todo”.
A preguntas del Ministerio Publico, responde: “Ofendiéndome me decía que yo era una basura que no servia”. “Una vez yo trabajaba en un Botiquín de un tío mío y como el iba a cortar a un señor llegue yo y le agarre el cuchillo y de ahí empezó todo”. “Las discusiones fueron en el Bar El Rincón”. “Mis hermanos me llevaron para Chabasquen, yo iba muy mal no me morí de vaina”. “Primera vez que disparo un arma”. “Era un 38, esa arma quedo ahí”. “Ahí estaba Juan Canelón”. “Yo supe que el señor Cristóbal había muerto a los días”. “Solo dispare dos veces”. “me auxilio un muchacho que es policía en Acarigua”. “Yo dure ahí legalmente 3 horas y después me fui para casa de la abuela de la mujer mía”. “El cayo y yo estaba muy mal y me auxiliaron”. “la distancia entre el Bar La Pista y el Bar El Rincón, hay como 130 metros”. “En la esquina caliente había gente”. “Yo no estaba tomando el señor Cristóbal si estaba muy rascado”. “Allá da miedo andar desarmado y como iba para unos gallos”.
A preguntas de la Defensa, responde: “Eso fue el 13 de junio, un día de San Antonio”. “No se el nombre completo y apellido del funcionario que me auxilio”. ”El se puede ubicar en Acarigua es Funcionario de la Policía y se llama Enmanuel Malvacia”. “Me auxilio otro que llaman el Muelero, le dicen José no se el apellido”. “Cuando salgo del Ambulatorio me fui para casa de los abuelos de la mujer mía”. “No, yo en ningún momento huí de la justicia”. “Me dieron un papelito para que fuera para el Medico Forense”. “Después me llego una cita de Fiscalia”. “Estuve preso cuando me presente en los Tribunales yo no sabia que estaba solicitado”. “No, en ningún momento, tenia intención de matar a ese señor; sino el muerto hubiese sido yo”.
A preguntas de la Juez responde: “Me llevaron para Chabasquen. De Villa Nueva a Chabasquen hay como 35 minutos”. “Si una Doctora me cosió pero no se como se llama, eso es un hospital”. “Fui a la Medicatura Forense una sola vez”. “Eso fue el mismo día que fui a la Petejota como a los 3 meses que me mandaron de la Petejota para Medicatura y para la Fiscalía también”. “De ahí a mi me llevan para Chabasquen porque estaba muy herido, si me hubiesen llevado para Guarico no estuviese aquí contándola, estuviese muerto también“.
Seguido se cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “En virtud que de la declaración de mi defendido surge una nueva prueba de la cual la defensa no tenia conocimiento y por considerar que la misma es útil y necesaria y como quiera que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad por lo que solicito se cite al ciudadano Enmanuel Malvacia, a los fines de establecer con mayor claridad, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, es todo”.
Se cede el derecho de palabra al Ministerio Publico, en virtud de la exposición de la Defensa, quien expone: “Esta Representación Fiscal se opone a la solicitud de la Defensa por cuanto el acusado tiene mucha duda en cuanto a este y la Defensa alega que el mismo esta adscrito a la Comisaría Chabasquen, considera el Ministerio Publico que las actas están suficientemente fundamentadas por lo que considera que es inútil paralizar el proceso por circunstancias que la Defensa ya conocía y mas aun que en su escrito de promoción de pruebas ofreció cinco testigos, por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal declare Sin Lugar la solicitud de la Defensa, es todo”.
Seguido el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la incidencia planteada en los siguientes términos. Oída como ha sido la exposición tanto de la Defensa como del Ministerio Publico, donde la Defensa de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la declaración del imputado donde consta o señala que fue auxiliado por una persona cuyo nombre y apellido señalo en esta audiencia así como su profesión, y revisadas las actuaciones se observa que este ciudadano no aparece en las actas de investigación del Ministerio Publico, es por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por la Defensa, por estar ajustada a derecho su petición, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la finalidad del proceso, la cual no es otra, como se ha señalado, que la búsqueda de la verdad, por lo que se acuerda la comparecencia del ciudadano ENMANUEL MALVACIA para que declare ante este Tribunal del conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso, de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procedo en este acto a ejercer el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la admisión de la nueva prueba de la declaración del ciudadano ENMANUEL MALVACIA, a los efectos menciono, lo señalado en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se trata de un nuevo hecho. Por lo que solicito deje sin efecto la decisión de fijar nueva fecha para la comparecencia del ciudadano ofrecido como nueva prueba por la Defensa.
Seguido la Jueza Presidente del Tribunal Mixto oído el recurso de Revocación ejercido por la Representación Fiscal contra la decisión emanada en este acto por el Tribunal en cuanto hacer comparecer por ante el Tribunal al ciudadano Enmanuel Malvacia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR el referido Recurso de Revocación y se ratifica la comparecencia del referido ciudadano al Tribunal a los fines que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto del proceso, en virtud que de la declaración del acusado surgió esta circunstancia del presunto conocimiento del ciudadano en referencia de los hechos que se ventilan actualmente en el proceso y revisadas efectivamente las actuaciones que contienen el asunto, este ciudadano desde el inicio de la investigación no fue señalado por las partes; comparecencia que se hace necesaria a criterio de este Tribunal, a los fines de establecer la verdad de los hechos lo cual es la finalidad del presente proceso como bien lo señala el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
.-Declaración del Testigo de la Defensa, ENMANUEL RAFAEL MALVACIA GIL C.I. V-12.240.812, Agente Policial, quien debidamente juramentado, expone: “El día de lo sucedido cargaba el carro de mi papá, iba para mi casa a dormir y me encuentro a Alcides que estaba herido como a dos cuadras de la plaza, iba pasando el Muelero y me ayuda a montarlo y lo llevo para el Hospital, esperamos que lo curaran duro allí como 3 horas y después lo lleve a casa de la abuela de la esposa de el, es todo”.
A preguntas de la Defensa, responde: “Mi nombre completo es Emmanuel Rafael Malvacia Gil ”. “Soy Policía en Chabasquen”. “Eso sucedió el 13 de Junio de 2008”. “Como a las 07:30 de la noche”. “Lo auxilio porque el pidió auxilio y en eso paso otro ciudadano que llaman el Muelero y me ayuda a montarlo al carro y lo llevo al Ambulatorio”. “El Sr. Alcides estaba como desmayado había botado mucha sangre”. “Tenia heridas en el brazo, en la espalda y en el costado derecho y que solo le vio la del brazo”. “Duro tres horas y media en el Hospital”. “Si había un ambulatorio mas cercano el de Villanueva pero no lo llevamos para allá porque andaba toda la familia del otro y el tenia miedo”. “No soy familiar ni amigo de El Chiva”. “Todos nos conocemos porque el pueblo es pequeño y uno se conoce”. “Es una persona normal”. “El señor Cristóbal vive en Valle Hondo y yo en Villa Nueva”. “Tenía mala conducta, siempre andaba con una pandilla echando bromas”. “Tengo dos años y medio de servicio”.
A preguntas del Ministerio Publico, responde: “Yo vivo en Villa Nueva”. “Para el momento de los hechos igual vivía en Villa Nueva”. “Me gradué el 14.11.08”. “Lo recuerdo porque ese es día creo que de San Juan eso fue al 13.06.08”.- “Hay una distancia de Villa Nueva a Chabasquen como de 30 a 40 minutos”. ”Vi al Sr. Alcides a dos cuadras de la Plaza”. “Los hechos suceden como a dos cuadras”. “No lo llevo al Ambulatorio de Villa Nueva porque los familiares del muerto lo estaban buscando”. “Lo que hice con el Sr. Alcides fue auxiliarlo”. “El Sr. Alcides tardo en el Ambulatorio como 3 horas y media”. “Porque creo que trancaron la vía”. “Lo lleve a la casa de la abuela de su esposa”. “No auxilio al Sr. Cristóbal, pero en el momento que pase el no estaba, no lo vi”. “El Sr. Alcides me dijo que había tenido un problema”. “Si porque el Sr. Cristóbal creo que tiene antecedentes policiales”. “No le pregunte nada al Sr. Alcides lo escuche en el pueblo que el finado tuvo una riña con el señor ahí y le cayo a puñaladas”. “Eso fue antes que yo encontrara al Sr. Alcides”. “ Chabasquen esta de Villanueva como de 30 a 40 minutos y del campo donde lleve al Sr. como 20 minutos”. “No sabría llegar porque eso fue de noche”. “Si conozco la familia del Sr. Alcides, la familia del Sr. Cristóbal, y vine al Tribual porque me llego una boleta.”
A preguntas del Tribunal, responde: “Tengo laborando como funcionario dos años y medio”. “El Ambulatorio donde ocurrieron los hechos queda como a cuatro (4) cuadras”. “Si, el estaba sangrando por la herida del brazo”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y debidamente admitidas por éste Tribunal al iniciarse el presente debate oral, dejándose de su exhibición con indicación de su origen, a saber:
1.- Inspección Técnica Nº 1626 de fecha 17-06-08, donde se deja constancia sobre el lugar donde ocurrieron los hechos, así como de que no se encontró ningún elemento de interés criminalístico.
2.- Reconocimiento Médico Forense Nº 7824, de fecha 19-09-08, donde señala e Dr. Juan Pastor Leal, médico forense que “El día 19/09/2008, acudió a la Medicatura Forense el ciudadano Antonio Alcides Fernández, examinado por mi no conseguí ningún tipo de lesión.”
3.- Experticia Hematológica Nº: 762-08, de fecha 14-07-2008, donde el Experto Guillermo Ochoa, deja constancia de, “Me fue suministrada una muestra de sangre del cadáver del ciudadano Victora Cristóbal Antonio, se le practico el análisis, y se determino que pertenece al grupo sanguíneo A.
4.- Protocolo de Autopsia Nº: 9700-152—649-08, de fecha 14-06-08, suscrito por el Experto ISMAEL RAMON CHIRINOS, donde deja constancia de las heridas que presentaba el cadáver de la víctima. La causa de la muerte FRACTURA DE CRANEO producida por proyectil disparado por arma de fuego, en total se observaron 3 heridas por arma de fuego y dos hematomas.
5.- Experticia de Reconocimiento de Cadáver Nº 0887-08 de fecha 14-06-08, practicada por el Experto ARNALDO ANTONIO MARTINEZ PEREZ, C.I. V-14.843.639, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas.
En este estado de conformidad con el artículo 353, 357 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, agotadas como fueron por el Tribunal las notificaciones de Ley, a los fines de la comparecencia de todos los órganos de prueba, ofrecidos por las partes, se procede a prescindir de los órganos de prueba respecto a los cuales se agoto su comparecencia con la fuerza pública, y declara terminada la recepción de pruebas.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que presente sus conclusiones en la presente causa, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presenta sus conclusiones el Ministerio Público en los siguientes términos: “Esta Representación Fiscal presento acusación en contra del ciudadano Alcides Antonio Fernández, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 13.06.08, cuando en el Restaurante El Rincón cuando el Sr. Cristóbal discute con el Sr. Alcides y este le escupe en la cara, posteriormente este el Sr. Cristóbal se retira del lugar y se va al Bar La Pista. Igual tenemos las declaraciones de tres expertos uno de ellos Ismael Chirinos, quien realiza el examen anatomopatológico al cadáver y expone en esta audiencia que el ciudadano Cristóbal presenta 4 heridas, entre ellas un hematoma producido por un puño a la altura de una ceja, lo dijo el experto puede ser por un puño, el experto es contundente al señalar que una de las heridas por arma de fuego producida en la cola de la ceja es la que causa la muerte, pero este también presentaba herida en la muñeca con fractura, puede una persona con una herida en la mano, en la espalda y en la ceja, además tenemos un informe medico forense que señala que este ciudadano Alcides no presenta heridas, el anatomopatólogo nos deja constancia que no hay tatuaje, lo que nos descarta que haya habido lucha cuerpo a cuerpo, el análisis bioquímico realizado por el Experto Guillermo Ochoa quien vino a declarar en lo relativo a su informe quien deja constancia que efectivamente la sustancia pardo rojiza era sangre aquí no hubo necesidad de realizar comparación porque solo había una muestra la cual era la sangre del ciudadano Cristóbal, con las declaraciones de los testigos que ambos son contestes en señalar que hubo una pelea entre ellos y que si el Sr. Alcides dispara en contra de la humanidad del Sr. Cristóbal, si coinciden en que el Sr. Cristóbal escupió la cara del Sr. Alcides pero esa discusión termina porque el ciudadano Cristóbal se va hacia el Bar La Pista, y posteriormente el ciudadano Alcides lo espera y es donde le dispara. Hablemos del Homicidio Intencional, es aquella persona que tiene la intención y el ciudadano Alcides manifestó en sala que si andaba armado, que cargaba un revólver, el ultimo testigo que escuchamos el día de hoy manifestó que lo llevo al ambulatorio de Chabasquen, por que trasladarlo tan lejos, por que no auxiliarlo allí mismo, yo diría que si estaba tratando de huir, razones estas ciudadanos Jueces Escabinos, para solicitar que el ciudadano Alcides Fernández, sea Condenado por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, solicito sean tomadas en consideración las agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 5 y 12 , sin embargo tenemos tres disparos, uno en la mano, uno en la espalda y otro en la frente. Solicito en torno a la declaración rendida por el ciudadano ENMANUEL RAFAEL MALVACIA GIL, sean remitidas copias de las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines que aperture investigación por cuanto este ciudadano colaboro o ayudo al ciudadano Alcides a huir del lugar de los hechos.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines que exponga sus conclusiones. Lo cual hace en los siguientes términos: “El Ministerio Publico arranca haciendo una narración de los hechos, en ningún caso aquí se debatió que mi defendido se encontrara agazapado o escondido en la nocturnidad, los testigos son contestes que mi representado salio del sitio donde el ciudadano Cristóbal lo escupió en la cara, ninguno dijo que el Sr. Victora se fuera a otro local comercial sino que todos son contestes en manifestar que el Sr. Victora se le pego atrás al mi defendido, fueron contestes al afirmar que este estrecha a mi defendido entre un carro, hay una tercera fase que es en la que el Sr. Victora cae, si se puede establecer que en todo momento el Sr. Victora lesiono a mi defendido, en ningún momento se ha negado que mi representado no haya dado muerte al Sr. Victora si fue así, pero no en las circunstancias que lo establece el Ministerio Publio. Hablemos ahora de las pruebas, el análisis bioquímico es para determinar si esa prenda esta impregnada o no de sangre, prueba que no se comparo con la sangre de mi defendido para saber si era su sangre o la del Sr. Victora, el Medico Anatomopatólogo indico que ese cadáver presento cuatro heridas, efectivamente mi defendido en su declaración manifestó que había disparado dos (2) veces, y que si le dio un tiro en la mano y otro en la cabeza, y lo hizo para repeler esa acción de ataque que le tenia el occiso, y mucho menos podemos determinar si esta arma que se disparo tenia la suficiente fuerza para dejar tatuaje o no al momento del disparo y establecer la distancia. Manifiesta el Ministerio Publico que mi defendido evadió responsabilidad, es evidente el temor que sentía porque este ciudadano Victora tenia esa fama, situación que no es propia de este Juicio pero es conocido que este ciudadano se la pasaba con sus amigos en forma de pandilla, el comparece voluntariamente al Tribunal de Control y se presenta manifestando que el lo que hizo fue defenderse porque si no lo mataban a el; ciudadanos Jueces el Código Penal establece una circunstancia que es la Legitima Defensa contenida en el articulo 65, demostrada la primera circunstancia, léere la segunda, y el tercer elemento para la legitima defensa, por lo que es evidente la falsa tesis que el Ministerio Publico quiere demostrar, por lo que considera esta Defensa que lo ajustado es que se dicte Sentencia Absolutoria. Una circunstancia muy original propia de un campesino y folklorismo venezolano, cuando el manifestó aquí que cuando acudió a la Medicatura Forense al preguntarle el Medico Forense que si tenia lesiones el mismo manifestó que no, que no había estudiado hasta 2do grado, aquí mismo a preguntas al Medico Forense, de cómo era el procedimiento para realizar el examen Medico el mismo indico que se le pregunta a la persona donde tiene las lesiones y que si este dice que no tiene se deja constancia y se levanta el informe, con todo el respeto y dolor que siente la victima, es por lo que solcito ciudadanos Jueces dicten Sentencia Absolutoria a mi defendido”
Seguido se deja constancia que el Ministerio Publico ejerció el derecho a Replica y la Defensa ejerció el derecho a Contrareplica.
Seguido de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra a la Victima ciudadana Juana Bautista Vitora, C.I. V-11.582.779, quien expone: “Yo como Victima y como hermana de Cristobal Victora, lo que pido es Justicia y no de encierro, el era mi hermano varón y mi mama y yo todos los días extrañamos a Cristobal, esa es mi suplica que hagan justicia terrenal si es que aquí hay justicia, yo no le deseo mal a este varón solo le piso a Jehová de los ejércitos que tenga misericordia de todos los aquí presentes. Seguido de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al acusado ALCIDES ANTONIO FERNANDEZ, a los fines si tiene algo mas que manifestar, a lo que el mismo expone: “Bueno yo lo que hice fue defender mi vida y si no fuera sido yo el muerto porque el me corto y me estrecho contra el carro, porque si no era el o era yo, porque si me llevan para Villa Nueva me fueran matado porque ellos son muchos”.
Conforme a lo dispuesto en el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró cerrado el debate.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Clausurado el debate, y atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate se considera que quedó demostrado que:
En fecha 13 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, el ciudadano ALCIDES ANTONIO FERNÁNDEZ, se encontraron en el Bar El Rincón, con un primo de nombre Fernando, y llegó la víctima CRISTÓBAL ANTONIO VICTORA (occiso), quien pidió una cerveza, y empezó a discutir, a insultar y a retar a pelear al ciudadano Alcides Fernández, y le escupió la cara, siendo que el ciudadano Alcides Fernández, sale del Bar El Rincón, para evitar la situación, según su dicho, y detrás de el sale, el ciudadano CRISTÓBAL ANTONIO VICTORA (occiso), y a la altura del Bar La Pista, al frente, el cual queda a dos cuadras del Bar El Rincón, se encuentran y tienen una pelea cuerpo a cuerpo, manifestando los testigos de la Fiscalía, que el ciudadano Alcides Fernández, una vez que se separan saca un arma de fuego y dispara sobre la humanidad de CRISTÓBAL ANTONIO VICTORA (occiso), causándole la muerte, alegando posteriormente el acusado que este lo agredió con un arma blanca, y tuvo que hacer uso del arma de fuego que cargaba para repeler el presunto ataque del cual fue víctima por parte del hoy occiso, situación que fue señalada por el acusado en su declaración. Los testigos presentados no señalaron las razones, motivos o circunstancias por las cuales estos ciudadanos estaban peleando. Señalan, entre otras cosas, que se oyeron como tres disparos y la víctima cayó desplomada en el piso y el acusado Alcides Antonio huyo del lugar con la ayuda del funcionario Enmanuel Rafael Malvacia Gil C.I. V-12.240.812, y otro ciudadano que llaman el Muelero, quienes lo trasladan al Hospital de Chabasquen, porque según, su vida corría peligro en el Ambulatorio de Villa Nueva, ya que en este se encontraban el hoy occiso y su familia, Hospital que queda como a 30 o 40 minutos de Villa Nueva, porque el mismo presentaba heridas en su cuerpo, mas sin embargo estas heridas no quedaron acreditadas en el debate contradictorio.
Los testigos de la Fiscalía, Juan Carlos Pérez, Baudelis Landaeta, y José Salomón Bonilla, señalan que no vieron que el acusado Alcides Fernández, estuviese herido, y que el ciudadano Cristobal Victora, estuviese armado con un arma blanca. Por su parte los testigos de la Defensa, Rogelio Rodríguez, señala que estaba en el Restaurant El Bigote tomándose un café y vio al ciudadano Alcides Fernández pasar con la camisa llena de sangre y detrás de el Sr. Victora, con un cuchillo, pero no vio cuando este lo hirió, presuntamente con el cuchillo. Respecto al testigo de la Defensa, Rómulo Molina, quien se estaba tomando un cafe en el Restaurant El Bigote, igualmente, señala que vio que la víctima estaba con un cuchillo y vio como le tiraba al hoy acusado. El testigo de la Defensa Omar Alvarado, señala que vio cuando el Señor Victora, amenazo con un cuchillo al hoy acusado Alcides Fernández, sin señalar si vio o no cuando este lo agredió con el cuchillo.
No quedo acreditado en el contradictorio, de manera fehaciente, sin lugar a dudas, que el ciudadano Alcides Antonio Fernández, hubiese tenido una causa de justificación que avalara la conducta desplegada. Las lesiones o heridas que presento en ese momento, no fueron certificadas por un médico forense a los fines de justificar, la causal de legítima defensa alegada por el Abogado Defensor, ni tampoco la figura de la atenuante de exceso en la defensa, porque el hecho cierto que dio lugar a la agresión no fue acreditado. Siendo que lo que si quedo acreditado, fue que el ciudadano Cristobal Antonio Victora, agredió verbalmente al ciudadano Alcides Antonio Fernández, insultándolo, escupiéndolo en la cara, en el Bar El Rincón, yéndose del lugar, siendo perseguido por la víctima hasta el Botiquín La Pista, donde se fueron a las manos, se apecharon, como señalan los testigos en sus declaraciones, para luego apartarse y proceder el ciudadano Alcides Antonio Fernández a sacar un arma de fuego y disparar sobre la humanidad de Cristobal Antonio Victora, causándole la muerte por herida de arma de fuego, como quedo acreditado en el Protocolo de Autopsia Nº: 9700-152—649-08, de fecha 14-06-08, suscrito por el Experto ISMAEL RAMON CHIRINOS, donde deja constancia de las heridas que presentaba el cadáver de la víctima, siendo la causa de la muerte FRACTURA DE CRANEO producida por proyectil disparado por arma de fuego, en total se observaron 3 heridas por arma de fuego y dos hematomas.
Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima quien decide, que fue demostrada la ocurrencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, dado que la razón por la cual el acusado Alcides Antonio Fernández, dio muerte al ciudadano Cristobal Antonio Victora, fue por un motivo insignificante, en virtud que su acción no fue justificada por no quedar acreditada la presunta agresión por parte del hoy occiso. En relación a la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, considera esta instancia judicial que la misma quedó demostrada más allá de la duda razonable, tomando en consideración las pruebas ofrecidas y debatidas en el juicio oral y publico.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado ALCIDES ANTONIO FERNÁNDEZ, cedula de identidad V.- 15.427.724, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
El Código Penal en su artículo 406 numeal 1°, establece que para el autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles, se aplicará una pena de prisión que oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, conforme al artículo 37 ejusdem, pena ésta a la que se hace la rebaja a su límite inferior por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad penal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 ibidem, por no tener el Acusado antecedentes penales, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de QUINCE (15) años de prisión mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con base a lo señalado, ut supra, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: CONDENA, por UNANIMIDAD, al ciudadano ALCIDES ANTONIO FERNÁNDEZ, cedula de identidad V.- 15.427.724 domiciliado en el Sector José Antonio Fernández, a una cuadra de la Guardería, Villa Nueva, Municipio Moran, estado Lara, asistido por la Defensa Privada Abg. Alirio Echeverria, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISTÓBAL ANTONIO VICTORA.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Coerción personal dictada en contra del ciudadano ALCIDES ANTONIO FERNÁNDEZ, cedula de identidad V.- 15.427.724 domiciliado en el Sector José Antonio Fernández, a una cuadra de la Guardería, Villa Nueva, Municipio Moran, estado Lara, ya identificado, mientras la presente causa se remite al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal.




TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente asunto esta alzada observa lo siguiente:

Al folio 125, consta en el acta de la audiencia realizada de fecha 11 de Agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Abogado Alirio Echeverría en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alcides Antonio Fernández, DESISTE del recurso de apelación de sentencia condenatoria interpuesta por su persona, contra la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2011 y fundamentada el 04 de Abril del mismo año, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; de igual manera al concederle la palabra al sentenciado éste expone: “…Desisto del recurso interpuesto y solicito que se remita el expediente al Tribunal de Ejecución para que me den el beneficio que me corresponda…”, por lo que lo mas ajustado a derecho es homologar el desistimiento del recurso, debido a que a las partes están de acuerdo. Y ASI SE DECIDE.-

A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el Desistimiento del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

Consideran quienes juzgan que no atenta ni perjudica a las otras partes el presente desistimiento, es por lo que éste Tribunal Superior Colegiado acuerda por ser procedente HOMOLOGAR el Desistimiento del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesto por el Abg. Alirio Echeverría en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alcides Antonio Fernández, contra la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2011 y fundamentada el 04 de Abril del mismo año, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

En consecuencia se Declara Firme la decisión dictada por el Tribunal A Quo. ASÍ SE DECIDE.-



TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: Se DECLARA HOMOLOGADO el Desistimiento del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por el Abg. Alirio Echeverría, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alcides Antonio Fernández, contra la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2011 y fundamentada el 04 de Abril del mismo año, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que corresponda, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: Notifíquesele a las partes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 12 días del mes de Agosto del año dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño

ASUNTO: KP01-R-2011-000195
YBKM/Emili