REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2010-000529
ASUNTO: KP01-P-2003-000533

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Intervinientes:

RECURRENTES: Abg. Armando José Andueza Villasana y Abog. José Luís Campos; en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano Romualdo Antonio Mendoza.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

DELITO(S): HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA, contra la decisión de fecha 09 de Noviembre del 2011 y fundamentada el 10 de Diciembre del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano ROMUALDO ANTONIO MENDOZA de presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. Armando José Andueza Villasana y Abog. José Luís Campos; en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano Romualdo Antonio Mendoza; contra la decisión de fecha 09 de Noviembre del 2011 y fundamentada el 10 de Diciembre del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano ROMUALDO ANTONIO MENDOZA de presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Junio del 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Julio del año 2011 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 19 de Abril del 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.


CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2010-529, intervienen los Profesionales del Derecho Abg. Armando José Andueza Villasana y Abog. José Luís Campos; en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano Romualdo Antonio Mendoza, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 18 DE MAYO DEL 2011 día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 09 DE NOVIEMBRE DEL 2010, hasta el día 31 DE MAYO DEL 2011, transcurrió el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el presente recurso fue presentado en fecha 17 DE DICIEMBRE DEL 2010.

Igualmente se deja constancia que desde el lapso que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20 DE DICIEMBRE DEL 2010 hasta el día 07 DE ENERO DEL 2011, sin que presentara escrito alguno de contestación. Así se declara.-



CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, por los recurrentes los Profesionales del Derecho Abg. Armando José Andueza Villasana y Abog. José Luís Campos; en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano Romualdo Antonio Mendoza, se expuso lo siguiente:

“…(Omisis)…

PRIMERO:

Consta en auto que la decisión que aquí se recurre, nos dimos por notificados de la misma el día 13 de Diciembre del 2010; lo que hicimos a trabes del Sistema Iuris 2000 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO:

El presente escrito de RECURSO DE APELACIÓN, tiene la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia, que ha sido interpuesto dentro del término de ley, previsto en el Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
Precepto Jurídico Autorizante del Recurso

Articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (“EL RECURSO DE APELACIÓN SERA ADMISIBLE CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA…”

Concepto del Motivo

Observa esta Defensa Técnica que en la decisión emanada de este Tribunal de Juicio Nº 6de este Circuito Judicial Penal, en donde el Juez Profesional salva su Voto y dicta una Sentencia ABSOLUTORIA, pero dado lo señalado por los Jueces Escabinos se condena a nuestro representado de autos up supra mencionado; se le hace saber a este tribunal que nuestro representado de autos fue Absuelto por el Juez Profesional de este Tribunal que le correspondió conocer de la misma por cuanto este salvo su voto en vista que le correspondió conocer de la misma por cuanto este salvo su voto en vista que no estaba de acuerdo con la sentencia condenatoria acordada el día que concluyo el juicio de este ciudadano, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

…(Omisis)…

Es por todas estas razones que acudimos ante Usted ciudadano Juez, a fin de Ejercer como en efecto se hace y se sirva declarar CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, toda vez que de las pruebas evacuadas en la fase de Juicio Oral y Publico, no se pudo determinar con certeza que nuestro representado de autos haya obrado con intencionalidad mas bien de las actas y las declaraciones de los ciudadanos que figuraron como testigos presénciales y referenciales de los hechos se desprende que nuestro patrocinado obra mas bien bajo la figura del Estado de Necesidad, por cuanto que si para el momento que se presento el forcejeo con el occiso, este hubiese despojado a nuestro representado de marras de su arma de reglamento que portaba por razones de trabajo, otro cuento seria mas bien nuestro representado hoy aquí condenado por lo Jueces Escabinos que presenciaron el debate oral y publico que desconocen por completo el tecnicismo de los actos procesales fuese y desconociendo en si la esencia misma del derecho y en este caso especial el Derecho Penal “la búsqueda de la verdad” donde no puede quedar ningún cabo suelto que haga o siembre en el Tribunal una duda razonable de inocencia; fuese este el occiso y estuviese engrosando los cientos de decesos que caen bajo las manos del hampa, pues si se confirma la sentencia del Tribunal de Juicio Nº 6 de este circuito judicial penal, se le estaría violando a nuestro representado derechos y garantías de orden constitucional y procesales, establecidos en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal igualmente al ciudadano Juez de Juicio Nº 06 deja constancia en dicha decisión:

…(Omisis)…

Ahora bien ciudadano juez, esta defensa observa que los fundamentasen los que se baso la juez de juicio para salvar su voto son procedentes en vista que alega una serie de hechos y circunstancias que pudiesen, a consideración de este juez quien decidió ser valorados de otra manera y confirmar que efectivamente nuestro representado de autos actuó bajo la figura de un estado de necesidades vista que si en el forcejeo lo hubiesen despojado del arma el muerto hubiese sido el; y es por ello que al Tribunal apreciar y valorar las pruebas traídas al debate y luego de compararlas y concatenarlas entre si, para que en la definitiva este salvara su voto por cuanto estimo este juez profesional de la causa que una vez acreditados estos, expuso sus razones jurídicas sustentables para tomar la decisión aquí dictada y como dije antes con la salvedad de haber salvado su voto el juez profesional lo que realizo en los siguientes términos los cuales acogió este defensa técnica para interponer el presente recurso de apelación:

Se nos hace importante señalar lo que esgrimió en su fundamentación el Juez Profesional de la causa la importancia del Principio de Inmediación y de los testimonios rendidos por los testigos y expertos en el debate oral y publico y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…(Omisis)…

Igualmente observa esta defensa técnica, que los Jueces escabinos no fueron lo suficientemente objetivos al momento de debatir las pruebas y dictaminar el fallo en el cual condenan a nuestro representados a cumplir con una condena de doce (12) años de Prisión; por cuanto al momento de dilucidar todo lo acontecido en la fase del debate oral y publico no se formularon las interrogantes que se formulo el juez Profesional en cuanto a la declaración rendida por uno de los testigos presénciales como la rendida por el ciudadano Franklin José Liscano, en cuanto al forcejeo que este presencio entre el hoy occiso y nuestro representado y no solo este hecho relevante, si no, también el hecho de la declaración de los otros testigos que solo escucharon una detonación y para ser un poco mas concluyente el solo hecho que en el transcurso del debate oral y publico no se incorporo la prueba de disparo del arma para demostrar el alcance de esta con el largo del cañón y de los brazos de ambos ciudadanos al momento del forcejeo.


Aunado a ello ciudadano Juez, en la decisión que se apela, dejo por asentado el presidente los motivos y circunstancias por las cuales salvo su voto “tal circunstancia perfectamente quedo sentada tanto en la dispositiva que se dicto el día de la audiencia de juicio oral y publico como en su fundamentación”

CAPITULO SEGUNDO
Criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia

Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones que haya d conocer de la presente causa en apelación, podrá cerciorarse que tanto la Sala Constitucional como la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia tiene el mismo criterio de manera uniforme, que la inmediación del proceso debe ser esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical:

En virtud de lo señalado en criterio de Sala Constitucional en Sentencia 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, expediente 04-2599, Sala Constitucional: que expresa lo siguiente:

…(Omisis)…

Del mismo modo el autor Muñoz Conde citado por la anterior sentencia Constitucional señala sobre la declaración testimonial y la inmediación loo siguiente:

…(Omisis)…
CAPITULO III
Ofrecimiento de Pruebas

De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal:

UNICO: se anexa copia de la sentencia dictada por el Tribunal en función de Juicio Nº 6 del circuito judicial penal del estado Lara en la causa Nº KP01-P-2003-000533 y de la fundamentación de la misma, donde el Juez Profesional del Tribunal salvo su voto.

Por ultimo SOLICITAMOS que la presente Apelación de Sentencia sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada CON LUGAR, en su definitiva y sea ADSUELTO, como lo realizo el juez profesional en su definitiva y ordene al Tribunal de la causa sea puesto en libertad plena de manera inmediata nuestro representado de autos y libre las respectivas Boletas de libertad, restituyéndole por completo sus derechos y garantías inherentes a toda persona.

…(Omisis)…


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 09 de Noviembre del 2010, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 10 de Diciembre de 2010, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Sexto, constituido de manera Mixta, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano ROMUALDO ANTONIO MENDOZA, titular de la Cedula Nº V- 12.700.552, nació en Barquisimeto el día 07-06-72, de 34 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio San Vicente, callejón Falcón, Casa Nº 23-75, Barquisimeto Estado Lara, a quien en la audiencia oral iniciada el 20-07-2010 y culminada el 09 de Noviembre de 2010, este Juzgado Mixto los CONDENÓ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

Siendo las 10:00 a.m. Se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 7-2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Carlos Rodríguez. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP.

Acto se dio inicio al mismo. El ciudadano juez advirtió a las partes sobre la importancia y significado del acto y les notificó que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de acta levantada, haciéndose imposible el uso del grabador por cuanto el Circuito no cuenta con el mismo en los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 ejusdem, y 91,92,93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

• En día 20 de Julio, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado, plenamente identificado en actas por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.

Testigos y Pruebas debatidas durante la Audiencia:

• En fecha 02 de Agosto, De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procedió a la incorporación de las Pruebas Testimoniales del ciudadano Franky José Liscano Medina de C.I.: 14.513.660. Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero, residenciado en esta ciudad previo juramento expone: Ese día estábamos trabajando, el are amia era cerca de oficina y el área de el cerca de las bomberas, las bomberas me llaman que estaba forcejeando con el vigilante, cuando yo llego ya era tarde ya se había percutado el tiro, el salió hasta la cera y dijo que él iba a salir de eso y que lo iba a matar.

• En fecha 11 de Agosto, se dio continuación a la recepción de las pruebas testimoniales, haciéndose pasar al estrado al ciudadano Oscar Rafael Peraza Castillo de C.I.: 14.978.152. Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión Albañil residenciado en esta ciudad previo juramento expone: El día que pasaron los hechos me dirigía a mi trabajo, cuando de repente escucho un disparo y cuando voy a ver era mi primo, dijeron ya matamos a ese maldito es mas ya lo habían mandado a amenazar con varias personas, cuando veo ellos se metieron en la bomba eran dos y uno se iba quitando la camisa.

• En fecha 18 de agosto, se dio continuación a la recepción de las pruebas Testimoniales del ciudadano Gregorio Enrique Martínez de C.I.: 9.625.304. Funcionario experto de la Unidad Criminalística del Ministerio Publico para el momento de los hechos trabajo en el CICPC en el área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, con 17 años de servicio del previo juramento expone: Reconozco firma y sello Fue solicitado un levantamiento planimetrito, practicado en el bloque 5 del la Urb. José Gil Fortul, y no es más que la representación grafica con vista área de donde sucedieron los hechos, como punto de referencia esta la Escuela Cecilio Zubillaga, así mismo está cerca un poste de luz, se hace referencia también al norte, para esa oportunidad y con el numero 1 segunda inspección ocular se encuentra el cadáver del occiso, y como referencia 2 según inspección ocular se encuentra, una llave cruz y unas herramientas, así mismo se hace de forma esquemática el dibujo del cuerpo del cadáver con la herida con el orificio de entrada en la parte abdominal propinada por un chopo o una escopeta de acuerdo al protocolo de autopsia.

• En fecha 23 de Agosto, se dio continuación a la recepción Pruebas Testimoniales de la ciudadana Elsy Margarita Lozada Valera de C.I.: 3.536.691. Funcionaria Jubilada adscrita al CICPC en el Laboratorio, con 31 años de servicio del previo juramento expone: Cuando se efectúa un disparo se producen dos tipos de deflagración es decir dos conos de deflagración, ahora bien cuando la aguja percusora impacta el proyectil se produce una deflagración químicamente llamado combustión, eso sale disparado y de eso salen dos conos de deflagración uno hacia delante y el otro hacia atrás hacia la persona que efectúa el disparo, siempre la persona que dispara tiene iones oxidantes que fue lo que paso en este caso que el vigilante salió positivo, producto de la deflagración de la pólvora.

• En fecha 30 de Agosto, se dio continuación a la recepción Prueba Documental correspondiente a Protocolo de Autopsia Nº 53801, de fecha 17-09-2001 donde se establece que la causa de la muerte es causada por una herida abdominal producida por heridas múltiples causada por arma de fuego el cual produjo hemorragia interna.

• En fecha 10 de septiembre, se procede a la incorporación de la Prueba Documental correspondiente conformidad con el artículo 343 al Levantamiento Planimetrito Nº 1957, de fecha 14-11-2001, suscrito por el experto Gregorio Martínez, visto que no hay Medios de Pruebas, se acuerda suspender el juicio y continuar.

• En fecha 22 de Septiembre, se procede a la incorporación de la Prueba Testimonial del ciudadano Robinsón David Duran García de C.I.: 12.025.645, de estado civil soltero, de profesión taxista, residenciado en esta ciudad y previo juramento expone: Cuando ocurrieron los hechos me llamo mi esposa y me dijeron que habían matado a mi hermano me dirigí hacia el hospital y ahí lo vi, me fui a la Fiscalía a poner la denuncia y no fui citado si no hasta este momento.

• En fecha 01 de Octubre, se procedió a la incorporación de la Prueba Documental correspondiente a Experticia Hematológica, Nº 2378, de fecha 10-09-2001, suscrito por el experto David Querales.

• En fecha 14 de Octubre, se procedió a la incorporación de la Prueba Documental correspondiente a Protocolo de Autopsia Nº 538-01, de fecha 17-09-2001, donde se concluye que la causa de muerte es por herida abdominal por arma de fuego (Proyectiles Múltiples). Hemorragia Interna.

• En fecha 27 Octubre, se procedió a la incorporación de la Prueba Documental correspondiente a Protocolo de Autopsia Nº 538-01, de fecha 17-09-2001, donde se concluye que la causa de muerte es por herida abdominal por arma de fuego (Proyectiles Múltiples). Hemorragia Interna.



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:
Es importante señalar que la inmediación y el testimonio brindado en el debate oral y público ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente: “…el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fija la credibilidad de ésta…”. Del mismo modo, el autor Muñoz Conde, citado por la referida sentencia constitucional señala sobre la declaración testimonial y la inmediación lo siguiente: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y que estos sean interrogado por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cual de las versiones es la más creíble (…) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial…” (Sentencia 1303, de fecha 20-06-05, expediente 04-2599).

Por otra parte, vale mencionar algunas consideraciones jurídicas que sobre este aspecto la doctrina alemana, a través del ilustre autor Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, no enseña, indicando entre otras cosas: “El Principio de inmediación importa que el juez debe elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba; así por ejemplo la declaración de los testigos no puede ser reemplazada, en principio, por la lectura de un acta que ha sido labrada por un juez comisionado o por exhorto…Este principio rige sólo para el juicio oral…”

Más tarde el autor apunta lo siguiente “…El principio de inmediación implica dos cosas distintas: 1. El Tribunal que dicta la sentencia debe observar por sí mismo (inmediación formal); en principio, no puede dejar la recepción de la prueba a cargo de otras personas, p. ej a cargo de un juez comisionado o requerido…2. El Tribunal debe extraer los hechos de la fuente, por sí mismo, es decir que no puede utilizar equivalente probatorio alguno (inmediación material)…En particular él debe interrogar personalmente al acusado y a los testigos. La declaración de los testigos…no puede ser reemplazada por la lectura de un acta labrada sobre una declaración anterior o de una aclaración escrita…”

Continua el autor en los siguientes términos: “…Los principios de oralidad e inmediación proviene de la legislación de reforma del siglo XIX…Con su introducción se quiso suprimir los graves defectos que había causado la separación entre juez instructor y juez juzgador en el proceso inquisitivo escrito…Puesto que el tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un concepto del acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal “como él se presenta según el resultado del juicio” (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 102, 394).


Ahora bien, los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:

Con la declaración del Testimonial del ciudadano Franky José Liscano Medina de C.I.: 14.513.660. Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero, residenciado en esta ciudad previo juramento expone: Ese día estábamos trabajando, el are amia era cerca de oficina y el área de el cerca de las bomberas, las bomberas me llaman que estaba forcejeando con el vigilante, cuando yo llego ya era tarde ya se había percutado el tiro, el salió hasta la cera y dijo que él iba a salir de eso y que lo iba a matar.

A Preguntas de la Fiscalía: El occiso es el que yo digo fue el que cayó, cuando yo llego que se percuto el tiro el salió y dijo que se iba a vengar, no pude ver casi en el momento que me dijeron las bomberos porque habían carros atravesados, yo escuche un solo tiro, no pude saber si esa persona estaba armada, no tengo conocimiento si ellos se conocían, cuando yo llegue como le dije estaban forcejeando. A Preguntas de la Defensa: No recuerdo la hora pero si fue en la madrigada, el acusado estaba haciendo labores de vigilante rotativo por el lugar, no logre conocer antes a el occiso, las bomberas me llegan a donde estaba yo pero no alcance a ver por los carros lo que estaban haciendo cuando yo llego estaban ya forcejeando, cuando cae el occiso había una llave de cruz, un caucho y un gato, no se de quien era eso. A Preguntas del Juez: Yo fui entrevistado en la policía, el ciudadano que salio herido cuando me lo mostraron en la PTJ se me pareció a uno que había quitado una vez una escopeta, en el momento de los hechos no lo reconocí, ese día llegaron en un machito los del destacamento 22, chespirito es el acusado, yo vi ese día que ese muchacho estaba solo, había gente que tiraba piedras y palos es más un policía tuvo que percutar tiros ahí.

Con la declaración Testimoniales del ciudadano Oscar Rafael Peraza Castillo de C.I.: 14.978.152. Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión Albañil residenciado en esta ciudad previo juramento expone: El día que pasaron los hechos me dirigía a mi trabajo, cuando de repente escucho un disparo y cuando voy a ver era mi primo, dijeron ya matamos a ese maldito es mas ya lo habían mandado a amenazar con varias personas, cuando veo ellos se metieron en la bomba eran dos y uno se iba quitando la camisa.

A Preguntas de la Fiscalía: Yo trabajaba de vigilante, iba agarrar el carrito, yo escuche un solo disparo nada mas, incluso con Yeralson delante de mi le dijo que lo iba a matar, yo no lo conozco a él, delante de mas personas no hubo más amenazas, yo escuche el disparo y cuando veo era mi primo, cuando veo iban corriendo eran dos vigilantes uno se iba quitando la camisa dijeron ya matamos a ese maldito.

De la declaración Testimonial del ciudadano Gregorio Enrique Martínez de C.I.: 9.625.304. Funcionario experto de la Unidad Criminalística del Ministerio Publico para el momento de los hechos trabajo en el CICPC en el área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, con 17 años de servicio del previo juramento expone: Reconozco firma y sello Fue solicitado un levantamiento planimetrito, practicado en el bloque 5 del la Urb. José Gil Fortul, y no es más que la representación grafica con vista área de donde sucedieron los hechos, como punto de referencia esta la Escuela Cecilio Zubillaga, así mismo está cerca un poste de luz, se hace referencia también al norte, para esa oportunidad y con el numero 1 segunda inspección ocular se encuentra el cadáver del occiso, y como referencia 2 según inspección ocular se encuentra, una llave cruz y unas herramientas, así mismo se hace de forma esquemática el dibujo del cuerpo del cadáver con la herida con el orificio de entrada en la parte abdominal propinada por un chopo o una escopeta de acuerdo al protocolo de autopsia.

A Preguntas de la Fiscalía: Para la realización de esta experticia en este particular se toma en consideración la inspección técnica, cuando se hace de acuerdo a referencias testimoniales solo se realiza con autorización del fiscal o por parte del Tribunal, es difícil determinar si es de proyectil múltiple, porque depende del tipo de munición, el tipo de arma, la longitud de cañón, y el tipo de cartucho.

De la declaración Testimonial de la ciudadana Elsy Margarita Lozada Valera de C.I.: 3.536.691. Funcionaria Jubilada adscrita al CICPC en el Laboratorio, con 31 años de servicio del previo juramento expone: Cuando se efectúa un disparo se producen dos tipos de deflagración es decir dos conos de deflagración, ahora bien cuando la aguja percusora impacta el proyectil se produce una deflagración químicamente llamado combustión, eso sale disparado y de eso salen dos conos de deflagración uno hacia delante y el otro hacia atrás hacia la persona que efectúa el disparo, siempre la persona que dispara tiene iones oxidantes que fue lo que paso en este caso que el vigilante salió positivo, producto de la deflagración de la pólvora.

A Preguntas de la Fiscalía: Los iones oxidantes no se pierden de la ropa siempre quedan ahí siempre que la vestimenta se conserve y siempre y cuando no tenga sangre, es variable si una persona a parte de la que dispara se pueda llenar de iones oxidantes, la persona debe estar cerca de la persona quien efectúa el disparo, de 5cm hasta 75 cm es a próximo contacto y esta distancia es la probable para determinar.

De la declaración Testimonial del ciudadano Robinsón David Duran García de C.I.: 12.025.645, de estado civil soltero, de profesión taxista, residenciado en esta ciudad y previo juramento expone: Cuando ocurrieron los hechos me llamo mi esposa y me dijeron que habían matado a mi hermano me dirigí hacia el hospital y ahí lo vi, me fui a la Fiscalía a poner la denuncia y no fui citado si no hasta este momento.

A preguntas del Fiscal: Esos hechos fueron hace 9 o 10 años, Edixon José Duran García era mi hermano, no recuerdo en ese momento si estaba trabajando como vigilante, mi mama vive en la misma casa en San José Calle 26 con callejón 4, esa casa esta hasta donde fueron los hechos hay como 12 a 15 cuadras, yo llegue al sitio temprano, cuando llegue al lugar observe fue sangre en el pavimento, eso es en una vereda cerca de la casa del cura de la iglesia que está cercana, desde la bomba se ve la casa de nosotros, si uno pasa la calle hay unos chinos, esta la casa parroquial y ahí está la casa, yo escuche solo los cuentos de las personas que los vigilantes de la bomba los emboscaron y le dieron muerte, mi primo creo que era el que estaba en ese momento, ese día creo que iba a comprar el periódico y unas empanadas que mi mama siempre lo mandaba, al acusado ese día no lo vi.



DOCUMENTALES:
• Inspección Ocular Nº 4272, de fecha 31-10-2001, realizada en el sitio del suceso donde se deja constancia que en el referido lugar se localizo el cadáver de una persona en el estacionamiento del Bloque Nº 5, y en un callejón de tierra adyacente se localizan un neumático con su respectivo Rin un gato mecánico y otras herramientas.
• Reconocimiento de Cadáver 31-08-2001, donde se deja constancia que en la morgue del hospital central sobre una camilla metálica yace en cadáver de una persona se sexo masculino se hace una descripción físico anatómico y se deja constancia que el mismo presenta una herida de forma regular con desprendimiento de las viseras y que en el lugar se colecta un segmento de gasa impregnada con sangre del cadáver y la vestimenta que el mismo portaba, se dejo constancia de que las manos del cadáver reconocido se encontraban impregnadas de tierra y grasa.
• Experticia Hematológica de Solución de Continuidad Nº 14527, de fecha 25-10-2001, donde se deja constancia que la solución de continuidad (Orificio) presente en la franela se encuentra en las originadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, que la sustancia de color pardo rojizo analizada es de naturaleza hematica y corresponde el grupo “A”.
• Acta de Defunción Nº 1888, de fecha 31-08-2001, emanada por el jefe civil de la parroquia catedral perteneciente a Edixon José Duran García (occiso).
• Experticia Química Nº 3538, practicada a las prendas de vestir que las portaba el acusado en la que se concluye que hay la existencia de iones oxidantes nitratos y experticia de Reconcomiendo Nº 2107, de fecha 05-09-2001 practicada a un arma tipo escopeta incautada al acusado.
• Peritaje Medico Legal Psiquiátrico practicado al acusado de autos en fecha 06-06-2002 donde se concluye que el mismo presenta alteraciones de la memoria que se le traducen en síndrome amnésico que consiste en el deterioro de la memoria a corto y largo plazo y que presenta un borramiento total para los hechos cercanos al traumatismo y lo que expresa es repetición de lo que oye y estima el médico Psiquiatra en dicho informe la espera de un tiempo de 6 a 12 meses para que el mismo recupere la memoria.



Siendo deliberado de conformidad con los artículos 261 y 262 del COPP este Tribunal Mixto lo considera como autor de los hechos y como Culpable, con el voto salvado del juez Titular. Este juzgador salva su voto en relación a la sentencia condenatoria acordada en el día de hoy toda vez que del testimonio del ciudadano Franklin José Lizcano se desprende que el mismo observo un forcejeo entre el occiso y el acusado y que escucho un solo disparo. Del Testimonio Oscar Rafael Peraza solamente se señala que el se dirigía hacia su trabajo y el escucho solo un tiro y cuando fue a ver era su primo a preguntas realizadas por este juzgador a este Testigo indagando porque la ruta que tomo el mismo señalo que el mismo vivía en el callejón 4 con calle 5 de San José y que en lugar de atravesar de la Urb. Gil Fortul subió por las escaleras dando un recorrido que lo llevó hacia la avenida que va hacia Duaca siendo este recorrido mucho más largo y siendo además un recorrido ilógico y que basado en el conocimiento que tiene este juzgador de esta ciudad si esta persona vive en el barrio San José y se va a desplazar hacia la Av. Libertador a tomar el trasporte público denominado ruta 13 debió salir no en la bomba de gasolina si no a la altura de la iglesia Católica es decir unos 200 metros más hacia el oeste, razón por la cual ese ciudadano no pudo estar en ese sitio ese día al momento de los hechos si no que al escuchar la detonación se dirigió a ver lo que había ocurrido por lo tanto no pudo observar lo que dijo en ese juicio, debe declarar también este juzgador que a pesar de que el experto Gregorio Martínez si se le suministro la información referido al tipo de arma, longitud de arma, al diámetro de la boca del caño y al calibre que utilizaba esa arma el mismo señaló que la distancia que iba aportar era solo referencial producto de su experiencia y que para que la misma pudiera ser concluyente se debían efectuar los disparos de prueba, de este dicho no quedo nada asentado en actas pero por el principio de la inmediación recuerda esta pregunta hecha por a quien aquí decide esta prueba se ordeno al experto Emisael Gómez Arenas practicar los disparos de prueba con un arma similar experticia que hasta la fecha no llego a hasta esta sede tribunalicia siendo para este juzgador obligatoria que ante la duda razonable toda vez que no existe en el fuero interno del juzgador la certeza o no de la responsabilidad penal del acusado es por lo que la sentencia del Juez Profesional es Absolutoria, pero dado a lo señalado por los jueces Escabinos, se condena al supra mencionado ciudadano.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, establece una pena de 12 y 18 años de prisión, el término medio se ubica en 15 años, por la aplicación de la atenuante la pena queda en 12 años, es por lo que deberá cumplir en definitiva la pena de DOCE (12) años de prisión más las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 6 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: ROMUALDO ANTONIO MENDOZA, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, permaneciendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, que tenga bien designar el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente…”




CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Julio del 2011, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 05 de Agosto del 2011, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre del 2011 y fundamentada el 10 de Diciembre del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano ROMUALDO ANTONIO MENDOZA de presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Al ser analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y, particularmente la sentencia recurrida, con motivo del recurso de apelación de sentencia que nos ocupa y con fundamento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar, violación a las normas constitucionales y procedímentales, por lo cual este Tribunal Colegiado pasa a decidir de oficio.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insanable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal a quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar, que no existe fundamentación por parte del Tribunal a quo, ya que el mismo solo se limita realizar una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, no permitiéndole a esta alzada precisar de que forma ha llegado a una conclusión lógica, del propio estudio que hace el Tribunal no arroja un desenlace claro que permita por si sola la ilustración para poder inferir lo que se quiso decir en la sentencia, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en la audiencia, no pudiendo hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas, conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que el juez, recurrido incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, es decir, el Tribunal a quo, solo se limita a transcribir textualmente fragmentos de las declaraciones de los testigos y expertos que declararon en el debate oral, sin valoración alguna que sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Cabe destacar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

ART. 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 364 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:…4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”


Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a absolver al procesado de autos, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a su decisión al Condenar, al ciudadano ROMUALDO ANTONIO MENDOZA, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso y arribar a una sentencia motivada y lógica, constatando la Sala, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 no cumplió con ese requisito de motivación, ya que no expresó las razones de hecho y Derecho por las que Condeno al procesado de autos, solo se limita a declarar una sentencia Condenatoria en razón de la duda.

De lo anterior se desprende que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que fueron objeto del contradictorio, lo que constituye el conocido vicio de inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor del acusado- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.



Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”


De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, lo que constituye la inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor de los acusados, para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a decretar la Sentencia Condenatoria.

Por todo lo anteriormente expuesto, así como de los criterios Jurisprudenciales transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA a 12 AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de la Ley, al ciudadano ROMUALDO ANTONIO MENDOZA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre del 2011 y fundamentada el 10 de Diciembre del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano ROMUALDO ANTONIO MENDOZA a DOCE (12) años de Prisión mas las accesorias de la ley, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal; en fecha 09 de Noviembre del 2011 y fundamentada el 10 de Diciembre del 2011.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se celebre NUEVAMENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, prescindiendo de los vicios allí detectados.

CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal, por lo cual no se ordena notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabín Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillén Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Abg. Liseth Gudiño Parilli

ASUNTO: KP01-R-2010-000529
JRGC/Daniela